REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 13 de Enero de 2006.-
195° y 146°
EXPEDIENTE N° 4E-696-99
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Freddy José González Hernández, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-6.461.398, nacido en fecha 05/10/1958, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Aquiles Nazca, callejón Las Delicias, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PUBLICA: Dra. Elena Luis Fernández

DELITOS: Robo Agravado y Violación; previstos y sancionados en los artículos 460 y 375, respectivamente, ambos del Código Penal.

PENA IMPUESTA: Diecisiete (17) Años de Presidio.-

Visto que en fecha 21/10/2.005, se recibió por ante este Tribunal comunicado distinguido con el N° 1087-05, de fecha 21-10-05, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Alfredo Rodríguez González”, remitiendo anexo Informe donde se solicita la Revocatoria de la medida otorgada al penado-residente, Freddy José González Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-6.461.398, por parte del Consejo de Disciplina del mencionado Centro, por haber incurrido el penado en falta muy grave; específicamente por encontrarse evadido.
En tal sentido, este Juzgado a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
En fecha 28/02/1997 el suprimido Juzgado Primero de primera instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano FREDDY JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, a cumplir la pena de Once (11) años y Cuatro (04) meses de Presidio, por ser responsable de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Violación; previstos y sancionados en los artículos 460 y 375, respectivamente, ambos del Código Penal; así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal.

En fecha 30/05/1997 el también suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual confirma el fallo condenatorio proferido; sin embargo modifica la pena impuesta a Diecisiete (17) años de Presidio; fallo éste que quedó definitivamente firme en los términos de ley.

En fecha 13/05/2005, este Tribunal de Ejecución, otorgó a favor del mencionado ciudadano, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto); imponiendo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes obligaciones:
1. Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario asignado por la Coordinación de la Regional Central de la División de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, y una vez residenciado, cumplir con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento abierto le sean precisadas, así como participar constantemente en las terapias, entrevistas y reuniones que puedan ser pautadas.
2. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral o mercado de trabajo que le permita percibir un ingreso para su sustento, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente.
3. Realizar un (01) curso de capacitación en el arte u oficio de su preferencia, para lo cual diligenciará con premura lo conducente, a fin de la pronta iniciación del mismo, debiendo consignar dentro del plazo máximo de dos (02) meses, a partir de su notificación, la constancia respectiva, que acredite el inicio del curso; con la consecuente obligación de presentar constancia de culminación de éste.
4. Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias, estupefacientes y/o psicotrópicas.
5. Asistir a un (01) taller de crecimiento personal; debiendo consignar dentro del plazo máximo de cuatro (04) meses, a partir de su notificación, la constancia respectiva, que acredite la realización del mismo.
6- Someterse a un tratamiento psicológico, durante el transcurso de todo el régimen; en los términos y condiciones indicados por el psicólogo tratante; debiendo consignar dentro del plazo máximo de tres (03) meses, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos, a fin de establecer su evolución.
7. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada treinta (30) días.
8. Cumplir con cualquiera otra obligación que pueda ser impuesta por el delegado de prueba, la cual deberá ser oportunamente notificada al Tribunal.
9. No salir del Estado Miranda, sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional; con la única excepción de aquellos casos que lo requiere, para dar cumplimiento a cualquiera de las condiciones precedentemente impuestas.

En fecha 16/05/2005, comparece por ante la sede del Juzgado antes referido, el penado FREDDY JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ; con el objeto de ser impuesto de la decisión antes descrita, así como de las obligaciones establecidas; siendo el caso que el mismo se comprometió a dar cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 03/06/2005, se recibe comunicación emanada del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Alfredo Rodríguez González”, informando la designación de delegado de prueba.
Cursa al folio ciento setenta y nueve (179) constancia expedida por el Director del Centro de Tratamiento Comunitario, recibida en fecha 16/06/2005, en donde informa que el penado ingresó a ese recinto el día 19/05/2005.
Ahora bien, de la revisión del expediente se pudo constatar la consignación de ocho (08) reposos médicos, emitidos en distintas fechas y períodos a favor del penado de marras; y que fueron remitidos por el director del Centro de Tratamiento Comunitario; de tal forma que en orden cronológico por fecha, se precisan de la siguiente forma:
- Reposo del lapso comprendido del 07/06/2005 al 08/06/2005; tal y como consta al folio 180 de la cuarta pieza del expediente.
- Reposo del lapso comprendido del 22/06/2005 al 24/06/2005; tal y como consta al folio 187 de la cuarta pieza del expediente.
- Reposo del lapso comprendido del 30/06/2005 al 04/07/2005; tal y como consta al folio 194 de la cuarta pieza del expediente.
- Reposo del lapso comprendido del 06/07/2005 al 09/07/2005; tal y como consta al folio 196 de la cuarta pieza del expediente.
- Copia fotostática de reposo del lapso comprendido del 11/07/2005 al 14/07/2005; tal y como consta al folio 192 de la cuarta pieza del expediente.
- Copia fotostática de reposo del lapso comprendido del 17/07/2005 al 23/07/2005; tal y como consta al folio 185 de la cuarta pieza del expediente.
- Reposo del lapso comprendido del 31/07/2005 al 02/08/2005; tal y como consta al folio 198 de la cuarta pieza del expediente.
En fecha 14/10/2005, este Tribunal ordena la práctica inmediata de un informe médico neurológico al penado, donde se requiera diagnóstico atinente a su permanencia en el sitio de pernocta; y de igual forma se le ordena al penado la consignación de los documentos idóneos a fin de justificar el cumplimiento del resto de las obligaciones que le fueron impuestas en decisión de fecha 13/05/2005.
En fecha 14/10/2005 comparece el penado, comprometiéndose a realizarse examen médico forense, así como así como a cumplir el resto de las obligaciones impuestas.
En fecha 17/10/2005 comparece el penado y recibe oficio dirigido al jefe de la Medicatura forense del CICPC delegación Los Teques, con el objeto que se le practique examen médico neurológico.
En fecha 18/10/2005 comparece nuevamente el penado informando haberse trasladado a la Medicatura forense del CICPC delegación Los Teques, en donde fue informado que el examen solicitado deberá practicárselo en la Medicatura Forense de Bello Monte, Caracas; razón por la cual en esa misma oportunidad el Tribunal libra el oficio respectivo, y se lo entrega al penado; comprometiéndose éste a entregarlo a su destinatario, así como a traer el acuse de recibo; tal y como consta en acta levantada cursante al folio dieciséis (16) de la quinta pieza del expediente.
En fecha 21/10/2.005, se recibió por ante este Tribunal comunicado distinguido con el N° 1087-05, de fecha 21-10-05, procedente del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Alfredo Rodríguez González”, remitiendo anexo Informe donde se solicita la Revocatoria de la medida otorgada al penado-residente, Freddy José González Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-6.461.398, por parte del Consejo de Disciplina del mencionado Centro, por haber incurrido el penado en falta muy grave; específicamente por encontrarse evadido.
En fecha 28/10/2005, este Tribunal cita al penado
En fecha 01/11/2005, el alguacil comisionado consigna las resultas de la boleta en referencia, indicando que se entrevistó telefónicamente con la esposa del penado, a quien le informó el contenido de la boleta, refiriendo que ésta se comprometió a informar lo conducente al ciudadano antes descrito.
En esta misma fecha, quien suscribe ordena realizar certificación de las presentaciones correspondientes al prenombrado ciudadano; previa revisión del libro llevado a tales efectos por éste Tribunal; a los fines de verificar su cumplimiento o no al régimen impuesto en fecha 13/05/2005, oportunidad en la cual se otorgó en su favor, la formula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIEMINTO ABIERTO; siendo el caso que de tal certificación se desprende que el ciudadano FREDDY JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, no se presente por ante este Tribunal desde el día 16/11/2005.

En tal sentido, ante las circunstancias precedentemente señaladas, es importante resaltar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Ahora bien, aún y cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad; sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuesta a tales fines; lo cual implica que igualmente deberá cumplir con las normas y disciplina que le imponen las autoridades del Centro de Tratamiento Comunitario (Director, Delegados de Prueba, Psicólogos, Criminólogos), por tratarse en este caso, de un Destino a Establecimiento Abierto; ello con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin último de la pena.
De tal forma, es relevante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas las obligaciones y normas que impone la formula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente; sin embargo en el caso de marras, se observa que el penado FREDDY JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, incurrió en conductas irregulares que comprometen del peor modo, su voluntad de reinsertarse a la sociedad; pues no acató las directrices impartidas, tanto por el Centro de Tratamiento Comunitario, como por éste Tribunal; tal y como lo señaló el Consejo de Disciplinario, en su solicitud de REVOCATORIA, de fecha 21/10/2005 y ratificada en comunicación de fecha 01/12/2005; siendo el caso que de la revisión de las actuaciones se observa que el ciudadano ut supra identificado, ha incumplido de forma injustificada seis (06) de las nueve (09) obligaciones impuestas en fecha 13/05/2005; entre ellas, su deber de pernoctar en el lugar establecido, es decir el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Alfredo Rodríguez González”; pues a pesar de los siete (07) reposos médicos consignados ante el Centro antes identificado; sin embargo, el último de ellos venció en fecha 02/08/2005; no existiendo ninguna otra circunstancia acreditada en autos, que justifique su omisión en las pernoctas, a partir de esa fecha; razón por la cual el Consejo Disciplinario de ese recinto lo considera evadido, a partir del día 03/08/2005; con la agravante que representa el hecho de que el penado nunca consignó directamente ante éste Juzgado alguna circunstancia que acredite su estado de salud; toda vez que se limitó a presentar ante el Centro de Tratamiento, simples reposos expedidos por distintos ambulatorios médicos, algunos de ellos presentados en copias fotostáticas; siendo el caso que en ningún momento presentó informe médico que permitiera establecer de forma fehaciente el origen y necesidad de tales reposos; peor aún; con los fines antes expuestos, en fecha 18/10/2005 este Tribunal entregó en manos del penado oficio dirigido a la Medicatura Forense de Bello Monte, Caracas; con el objeto que se practicara reconocimiento médico; siendo el caso que el prenombrado ciudadano se comprometió de forma expresa a entregarlo a su destinatario, así como a traer el acuse de recibo; tal y como consta en acta levantada cursante al folio dieciséis (16) de la quinta pieza del expediente; no obstante, a pesar de haber transcurrido casi tres (03) meses de ello, el ciudadano FREDDY JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, no ha dado razón ni de la práctica de la evaluación médica, y menos aún del oficio que le fue entregado; lo cual denota su falta de interés en que éste órgano jurisdiccional conozca su verdadero estado de salud.
Aunado a lo antes expuesto, observa esta juzgadora que el penado ut supra identificado nunca acredito el cumplimiento del resto de las obligaciones que le fueron impuestas en fecha 13/05/2005, al momento que le fue otorgado a su favor la medida de Régimen Abierto; específicamente en ningún momento consignó constancia de trabajo que estableciera que se incorporó a una actividad laboral, tampoco consignó la constancia que tan siquiera demostrara el inicio de un curso de capacitación en el arte u oficio de su preferencia; a pesar de haber transcurrido un tiempo notoriamente superior a dos (02) meses; lapso de tiempo máximo para dar cumplimiento a lo ordenado; así mismo, tampoco presentó constancia de inicio o realización del taller de crecimiento personal, ni el informe del tratamiento psicológico; a pesar de haber transcurrido un tiempo notoriamente superior a cuatro (04) meses; lapso de tiempo máximo para dar cumplimiento a lo ordenado. Finalmente el penado ni siquiera ha logrado dar cumplimiento al régimen mensual de presentaciones, a pesar de lo holgado del régimen impuesto; tal y como se desprende de la certificación realizada por la secretaria adscrita a éste despacho, en la cual refiere que el mismo no se presenta a partir del 16/11/2005; ello a pesar que consta en acta de comparecencia levantada en fecha 16/05/2005, que el ciudadano FREDDY JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, manifestó su compromiso de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas; siendo el caso que para la presente fecha tiene cinco (05) meses y diez (10) días desaparecido del Centro de Tratamiento Comunitario, dos (02) meses desaparecido del Tribunal y ocho (08) meses sin haber acreditado el cumplimiento de las condiciones ordenadas por éste Juzgado.

Así las cosas, el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas…”

De tal forma, que los incumplimientos antes descritos, ponen en evidencia que el penado no está dispuesto a respetar a las autoridades, ni cumplir con las exigencias de la medida de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO); ni con las normas y disciplina que impone el Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario, todo lo cual se traduce en faltas graves, que conllevan a la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad. Y así se declara.-
En consecuencia, considera este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que el penado FREDDY JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, perdió toda posibilidad de llevar a término su condena bajo un régimen de supervisión distinto al permanecer detenido, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es REVOCAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO), otorgada en fecha 13/05/2005 al penado FREDDY JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ibídem. Y así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, REVOCA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, otorgada en fecha 13/05/2005, al penado FREDDY JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-6.461.398, nacido en fecha 05/10/1958, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Aquiles Nazca, callejón Las Delicias, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda; de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 ibídem; en virtud de haber incumplido las obligaciones impuestas por éste juzgado; razón por la cual se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de la ciudad de Los Teques.
Notifíquense a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-
Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio al Jefe de la Unidad de aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Líbrese oficio dirigido al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. José Alfredo Rodríguez González”, informando lo conducente.
La Juez de Ejecución N° 4

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria

Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
La Secretaria
La Secretaria

Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
Expediente N° 4E696-99
RER/Rer