REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 20 de Enero de 2006
195° y 146°
EXPEDIENTE N° 4E-2809-03
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIO: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR

PENADO: Wilfredo Jesús Cabrera, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.726.096, profesión u oficio comerciante, hijo de María Mercedes Cabrera y padre desconocido, residenciado en la Calle Los Apamates, Macarena Norte, Parcela N° 153, Planta Baja, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. Nancy Rodríguez

DELITOS: Homicidio Intencional; previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y Lesiones Intencionales Graves, tipificado en el artículo 417 ejusdem.

PENA IMPUESTA: Doce (12) años y Cuatro (04) meses de Presidio.-

Visto que se recibió comunicado N° 372-05, fechado 28/12/2005, emanado de la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario del Estado Aragua; mediante el cual remiten informe Psico-social, en donde el equipo técnico, conformado por los delegados de prueba, Trabajadora social Lic. Lina Ubán y Lic. Glamys Zavaleta, emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida de Destacamento de Trabajo, correspondiente al penado WILFREDO JESÚS CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.726.096.
En tal sentido, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa lo siguiente:
CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDENTE

En fecha 22/04/2003, el Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, dictó sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano WILFREDO JESÚS CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.726.096, a cumplir la pena de Doce (12) años y Cuatro (04) meses de Presidio, por ser responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional; previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y Lesiones Intencionales Graves, tipificado en el artículo 417 ejusdem; condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 13 ejusdem; sentencia que quedó definitivamente firme en los términos de Ley.

En fecha 05/08/2003 se recibe certificación de antecedentes penales correspondiente al prenombrado ciudadano, de la cual se desprende que en los registros de esa división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios.

En fecha 16/02/2005, se recibe constancia de conducta de fecha 13/01/2005, correspondiente al ciudadano WILFREDO JESÚS CABRERA, emanada de la Junta de Conducta de la Penitenciaria General de Venezuela; siendo el caso que de la misma se desprende que desde la fecha en que ingresó a la sede de ese establecimiento, es decir, 19/07/2003, hasta la fecha de expedición de la misma, demostró BUENA CONDUCTA.

En fecha 03/03/2005, se recibe constancia de conducta de fecha 11/02/2005, correspondiente al prenombrado ciudadano, emanada de la Junta de Conducta de la Penitenciaria General de Venezuela; siendo el caso que de la misma se desprende que hasta la fecha de expedición de la misma, el penado demostró mantener BUENA CONDUCTA.

En fecha 13/06/2005, el penado de marras, solicita se le otorgue la medida de Destacamento de Trabajo en la oportunidad que corresponda; para lo cual se compromete a consignar constancia de residencia y oferta de trabajo; tal y como se desprende del acta cursante al folio 59 de la tercera pieza del expediente, levantada en visita carcelaria realizada por ésta juzgadora, en la Penitenciaria General de Venezuela.

En fecha 31/08/2005, se reciben actuaciones correspondientes a propuesta de Redención de Pena, de fecha 04/08/2005, por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela.

En fecha 08/09/2005, se dicto decisión acordando REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y ESTUDIO, a favor del penado WILFREDO JESÚS CABRERA; por un tiempo de OCHO (08) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS, DIECINUEVE (19) HORAS y TREINTA (30) MINUTOS; de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 508 y 509 del referido instrumento adjetivo penal; con lo cual queda subsanado el error en el que incurriere la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela, en pronunciamiento de fecha 04/08/2005.

En fecha 09/09/2005, este Tribunal practicó último cómputo, en virtud de la redención de pena; estableciéndose que el penado WILFREDO JESÚS CABRERA, se encontraba optando por la fórmula alternativa de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO); en virtud de haber cumplido un tiempo superior a la cuarta parte de la pena impuesta.

En fecha 29/09/2005 se ordena la práctica de informe psico-social.

En fecha 21/10/2005, se recibe nuevo pronunciamiento de la Junta de Conducta de la Penitenciaria General de Venezuela, de fecha 28/09/2005, la cual refiere Buena Conducta por parte del penado.

En fecha 12/12/2005, la ciudadana María Mercedes Cabrera, titular de la cédula de identidad N° V-5.613.106; en su carácter de progenitora del penado, consigna oferta de empleo, de fecha 09/12/2005, expedida por la empresa creaciones Angiely´s C.A, suscrita por el gerente general, ciudadano Mario A. Choque A. De igual forma anexa, constancia de residencia, en la cual se señala la siguiente dirección: Calle Los Apamates, Macarena Norte, Parcela N° 153, Planta Baja, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda.

En fecha 13/12/2005, se dicto auto acordando comisionar al personal adscrito a la Oficina de Alguacilazgo, con la finalidad de constatar la veracidad de la oferta de empleo presentada; así como la existencia y ubicación del lugar de residencia aportado, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19/12/2005, se recibe el informe del Alguacil comisionado, quien corrobora los datos reflejados en la oferta de empleo.

En fecha 19/12/2005, se recibe comunicado N° 811/05, fechado 16/12/2005, procedente de la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, remitiendo informe en el que se señala entre otras cosas, que efectivamente la dirección suministrada corresponde al lugar de residencia del ciudadano WILFREDO JESÚS CABRERA; información que obtuvieron los Alguaciles comisionado por entrevista sostenida con las ciudadanas Argelia Josefina García, propietaria del inmueble, y Lisbeth Mayanin Carrillo, hermana del penado.

En fecha 09/01/2006, se recibe informe técnico; emanado de la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario del Estado Aragua; en donde el equipo técnico, conformado por los delegados de prueba, Trabajadora social Lic. Lina Ubán y Lic. Glamys Zavaleta, emiten opinión favorable al otorgamiento de la medida de Destacamento de Trabajo, correspondiente al penado WILFREDO JESÚS CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.726.096, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: El penado estuvo involucrado en el hecho delictivo, debido al continuo acoso por parte de la víctima, a quien éste dio muerte.
PRONOSTICO: El evaluado posee herramientas tales como: Alta autoestima, indicios de cambios conductual a través de la incorporación en las actividades implementadas en el penal (culminó bachillerato), presenta apoyo afectivo y efectivo, posee un esquema socio valorativo adaptado a la dinámica, así como un cuadro de metas cónsonas con sus necesidades y potencialidades, elementos estos que permiten a equipo técnico opinar FAVORABLEMENTE al otorgamiento de la medida requerida.
CONCLUSIONES: Por lo expuesto anteriormente, nos pronunciamos a favor de la medida solicitada”.


CAPITULO II
DE LA PROCEDENCIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA
DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

De las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que al ciudadano WILFREDO JESÚS CABRERA, se le impuso una pena de Doce (12) años y Cuatro (04) meses de Presidio; razón por la cual en la actualidad se encuentra optando por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo); tal y como se desprende del último cómputo practicado en fecha 09/09/2005; no obstante cabe mencionar que lo que se busca es una modalidad de cumplimiento de pena que responda a un tratamiento gradual y progresivo encaminado a fomentar y avivar en el condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley; lo cual se constituye en factor de importancia en aras de lograr de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, como lo es, la efectiva reinserción social del penado; razón por la cual, ésta juzgadora pasa a analizar lo concerniente a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO); toda vez que es la que le corresponde, conforme al Principio de Progresividad; análisis que se realiza a los fines de establecer su procedencia; no obstante, previamente, se especifica la normativa atinente a la competencia por razón de la materia, a saber:
Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:…(omissis)…Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales…(omissis)…Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas (resaltado del Tribunal)

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

De las normas antes transcrita, queda claramente establecido que el pronunciamiento de las medidas de pre-libertad, corresponden a los Tribunales en funciones de Ejecución. Y así se declara.-

En ese orden de ideas, el vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 501 las condiciones para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), disponiendo:
“El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicite el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgado con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De igual forma, es relevante destacar lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en el artículo 272, cuyo tenor es el siguiente:


“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que el penado haya cumplido por lo menos una cuarta parte (1/4) de la pena que se le haya impuesto, y que al igual que en el Régimen Abierto, y en la Libertad Condicional, se exige que no tenga antecedentes penales, que no haya cometido ningún delito o falta durante su reclusión, un pronóstico favorable en el Informe Psico-Social, que no se la haya revocado ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, anteriormente mencionadas y que tenga buena conducta durante su reclusión.

Así las cosas, de las actas que conforman las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano WILFREDO JESÚS CABRERA, hasta el día de hoy ha cumplido un tiempo superior a una cuarta parte de la pena impuesta; razón por la cual se encuentra optando por la fórmula alternativa de Trabajo fuera del establecimiento. Y así se declara.-
Por otra parte, cursa Certificación de Antecedentes Penales, emanada de la División respectiva; de la cual se desprende que el penado de marras no presenta registro de antecedentes.
En ese orden de ideas, de las actas, no se encuentra acreditado que el penado haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; por el contrario, cursan diversas constancias de conductas, expedidas por las Juntas respectivas, de la Penitenciaría General de Venezuela, las cuales reflejan que el penado demostró buena conducta, desde su ingreso; razón por la cual los distintos equipos técnicos reunido en junta, emitieron pronunciamiento favorable a nivel conductual.
De igual forma, cursa informe psico-social, con pronóstico Favorable, emitido por parte del equipo técnico, en el cual señalan que se trata de una persona con alta autoestima, con indicios de cambios conductual a través de la incorporación en las actividades implementadas en el penal, que además presenta apoyo afectivo y efectivo, y un esquema socio valorativo adaptado a la dinámica, así como un cuadro de metas cónsonas con sus necesidades y potencialidades.
Cabe destacar que se recibió informe procedente de la Oficina de Alguacilazgo, en virtud que éste Tribunal ordenó la verificación del lugar de residencia aportado por el penado; siendo el caso que el Alguacil comisionado, constató la existencia de la misma, así como el hecho de que corresponde al ciudadano WILFREDO JESÚS CABRERA; con lo cual se dio cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 507 de la norma adjetiva penal.

Finalmente se destaca, que cursa oferta de trabajo a favor del prenombrado penado, cuya veracidad fue verificada por Alguaciles adscritos a éste Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es OTORGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al ciudadano WILFREDO JESÚS CABRERA, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.726.096, profesión u oficio comerciante, hijo de María Mercedes Cabrera y padre desconocido, residenciado en la Calle Los Apamates, Macarena Norte, Parcela N° 153, Planta Baja, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal vigente.
En virtud de la medida otorgada, el penado queda obligado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 de la norma adjetiva penal, a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este órgano jurisdiccional:
1. Pernoctar en el Centro de Destacamentarios, asignado por la Coordinación de la Regional Capital de la División de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, y una vez residenciado, cumplir con la normativa interna y las indicaciones o directrices que en tal establecimiento le sean precisadas.
2. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral; específicamente en la empresa que ofreció empleo a su favor, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, mensualmente, constancia de trabajo correspondiente.
3. Realizar un (01) curso de capacitación en el arte u oficio de su preferencia, para lo cual diligenciará con premura lo conducente, a fin de la pronta iniciación del mismo, debiendo consignar dentro del plazo máximo de dos (02) meses, a partir de su notificación, la constancia respectiva, que acredite el inicio del curso; con la consecuente obligación de presentar constancia de culminación de éste.
4. Abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas o consumir sustancias, estupefacientes y/o psicotrópicas.
5- Someterse a un tratamiento psicológico, durante el transcurso del cumplimiento de pena; en los términos y condiciones indicados por el psicólogo tratante; debiendo consignar dentro del plazo máximo de dos (02) meses, a partir de su notificación, el informe respectivo que acredite el inicio del tratamiento; con la consecuente obligación de presentar informes sucesivos, a fin de establecer su evolución.
7. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada ocho (08) días.
8. Cumplir con cualquier otra obligación que pueda ser impuesta por el delegado de prueba, la cual deberá ser oportunamente notificada a éste Tribunal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), al ciudadano WILFREDO JESÚS CABRERA, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.726.096, profesión u oficio comerciante, hijo de María Mercedes Cabrera y padre desconocido, residenciado en la Calle Los Apamates, Macarena Norte, Parcela N° 153, Planta Baja, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 último aparte del texto adjetivo penal vigente. SEGUNDO: Se establece que el ciudadano WILFREDO JESÚS CABRERA, deberá cumplir las condiciones que se señalan en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese boleta de excarcelación a favor del penado, anexa a oficio dirigido al Director de la Penitenciaría General de Venezuela; quien deberá citarlo para que comparezca ante éste despacho, el día Lunes 23/01/2006, a los fines de notificarlo de las condiciones impuestas en la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.


La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor

Expediente N° 4E2809-03
RER/rer