REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

EXPEDIENTE NRO. 1C-214/04

JUEZ: Dr. WUILFREDO VARGAS SERRANO
FISCAL AUXILIAR DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BLANCA RODRIGUEZ.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD PROHIBIDA,
DEFENSOR PUBLICO ESPECIALIZADO: DRA. MARIA ALEXANDRA PRINCE.
VICTIMA: IDENTIDAD PROHIBIDA.
SECRETARIA: GINETH AUTUMURO PULIDO.
DELITO: Contra la Propiedad (ROBO PROPIO), previsto en el artículo 456 de la Reforma del Códig Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (numerales 5°, 8° y 19 °) Ejusdem.



En fecha 07 de noviembre de 2004, la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. BLANCA RODRIGUEZ, presentó por ante este Tribunal de Control, a los adolescentes IDENTIDAD PROHIBIDA.

En fecha 07 de noviembre de 2004, este Juzgado dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para ese mismo día, fijándolo para las 11:30 de la mañana. Celebrada la Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, el Tribunal acordó Declarar con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar, interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público al IDENTIDAD PROHIBIDA., prevista en el artículo 582 Literales “ C y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente la primera en presentarse periódicamente por ante este Tribunal, cada 10 días hábiles, contados a partir del día de hoy, durante el lapso máximo de 4 meses, a los fines de su comparecencia a ala audiencia preliminar, y prohibición de mantener cualquier tipo de contacto y/o proferir amenazas a la víctima. Se acordó de oficio en esa misma oportunidad un estudio clínico del adolescente imputado de conformidad, con lo establecido en el artículo 507 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, relacionado con exámenes psiquiátricos y orientaciones de carácter psicológico con la finalidad de orientar su conducta irregular.
En fecha 26 de enero de 2005, el Tribunal mediante auto acuerda la inmediata localización del adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA., librando sendo al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, para la inmediata conducción del referido adolescente a la sede de este Tribunal.
Con fecha 03 de marzo de 2005, por cuanto para esta fecha ha sido infructuosa las diligencias practicadas, a objeto de lograr la comparecencia del adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA., quien ha incumplido con la medida contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente mediante auto razonado decide de conformidad con lo establecido en el artículo 617 ejusdem, ordenar la captura del adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA. y su ingreso en el Centro de Detención Preventiva “Carrizal” del Servicio de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, remitiéndose oficios a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, como también al Instituto de Policía del Municipio Guaicaipuro, notificándose de tanto a la Fiscal como a la Defensa Pública.
En fecha 20 de agosto de 2005, siendo las 12: 00 meridiem, tiene lugar la Audiencia Oral y Privada en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA.
La ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. BLANCA RODRÍGUEZ, en fecha 08 de Noviembre de 2004, presento Escrito Acusatorio por ante este Tribunal, en contra de los adolescentes IDENTIDAD PROHIBIDA., imputándoles la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (HURTO SIMPLE), previsto en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem.

En fecha 09 de Noviembre de 2004, se acordó dar entrada al referido Escrito de Acusación y poner a disposición de las partes las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 12 de Noviembre de 2004, la Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS se avoco al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada Juez de Primera Instancia de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como consta de comunicación Nº 2674, de fecha 12/11/2004.

En fecha 05 diciembre de 2005, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación presentada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, este Tribunal acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 19/12/ 2004, a las 10:30 a.m.
En fecha 14 de diciembre de 2005, el Doctor Wuilfredo Vargas Serrano, se avoco al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designado Juez de Primera Instancia de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como consta de comunicación Nº CJ-05-8212, de fecha 02/12/2005.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS


En el día de hoy, diecinueve (19) de Diciembre de 2.005, siendo las 10:30 horas de la mañana, fecha fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA., se constituyo el Tribunal en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), presidida por el ciudadano Juez, Dr. Wuilfredo Vargas Serrano de conformidad con lo previsto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adminiculado con lo dispuesto en los artículos 327 al 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada con el N° 1C-214/04, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad Robo Propio, previsto en el artículo 456 de la Reforma del Código Penal con las circunstancias agravantes dispuestas en el articulo 77 (numerales 5, 8 y 19 Ejusdem, en prejuicio de la victima las adolescentes IDENTIDAD PROHIBIDA. El Juez cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, para que exponga su acto conclusivo y acuse formalmente al adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA., por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad Robo Propio, previsto en el artículo 456 de la Reforma del Código Penal con las circunstancias agravantes dispuestas en el articulo 77 (numerales 5, 8 y 19 Ejusdem, en prejuicio de la victima las adolescentes IDENTIDAD PROHIBIDA. solicitando se le imponga las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, dispuestas en el artículo 620 (Literales “B, D y C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624, 626 y 625 ejusdem, las primera por un lapso de duración de dos (02) años y la tercera medida por el lapso de duración de seis (06) meses, solicito de este Tribunal declarare con lugar las medidas solicitadas. Igualmente solicita la Representante Fiscal se le decrete la medida cautelar prevista en el artículo 582 (Literal “C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos de asegurar su comparecencia a Juicio
imputándole al adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA., el hecho ocurrido en fecha 06 octubre de 2004, y quien fuera aprehendido siendo aproximadamente las siete 07:00 horas de la noche, por el Agente Mota Gabriel, titular de la Cédula de Identidad N°.V-14.885.796, Placa 0528, perteneciente a la División de Patrullaje Vehicular, Grupo “B”, Comisaría Los Nuevos Teques, Región Policial Los Teques-San Antonio, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, según Acta Policial de fecha 06 de noviembre de 2004,, cuando señala que : en labores de patrullaje a píe, en el momento en que me desplazaba por la calle Carabobo, de esta localidad, específicamente frente a la heladería “Bravy Car, cuando fui abordado por una ciudadana indicándome que un sujeto le había robado el celular a su hija y los vecinos lo tenían detenido frente a la residencias Camino Real, me trasladé al lugar donde efectivamente varios personas mantenían al ciudadano detenido a quien habían golpeado, procedí a practicar la detención del mismo, y fui abordado por una adolescente quien me indicó que el sujeto retenido le había despojado de un celular bajo amenaza de muerte, mediante una presunta arma de fuego siendo reconocido por esta, por lo que procedí a practicarle la detención del mismo y efectuada la inspección amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo izquierdo del pantalón parte delantera un celular marca Nokia, color azul y gris, código 0510604CL10TX, manifestando la ciudadana que era de su pertenencia, seguido trasladamos todo el procedimiento a la Comisaría de los Nuevos Teques, donde el sujeto indicó no poseer Cédula de Identidad y dijo ser y llamarse IDENTIDAD PROHIBIDA, igualmente manifestó ser titular de la Cédula de Identidad número V-20.115.775, de 14 años de edad, estrado civil soltero, de ocupación comerciante informal, natural de Caracas, Distrito Federal, de fecha de nacimiento 10 de julio de 19990, quien dijo ser hijo de Liliana Trujillo y Nicolás Hernández, residenciado en el Barrio Santa Eulalia, callejón unión, casa sin número, Los Teques, estado Miranda,…” .

La Representante Fiscal ofreció como Medios de Prueba para el Juicio que haya de celebrarse, las siguientes:

- Declaración del Agente Mota Gabriel, titular de la Cédula de Identidad N°.V-14.885.796, Placa 0528, perteneciente a la División de Patrullaje Vehicular, Grupo “B”, Comisaría Los Nuevos Teques, Región Policial Los Teques-San Antonio, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
- Declaración de los funcionarios José Blanco, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, quienes suscriben la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-113-276, de fecha siete (07) de noviembre de 2004.
- Declaración de la ciudadana IDENTIDAD PROHIBIDA. SOLANO, (VÍCTIMA), de 13 años de edad , titular de la cédula de identidad N° V-
- Declaración de la ciudadana IDENTIDAD PROHIBIDA. (VICTIMA), de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-


Ofreció para ser incorporados para su lectura y exhibición durante el debate oral los siguientes documentos:

- Acta Policial de fecha 06 de noviembre de 2004, levantada por el Agente Mota Gabriel, titular de la Cédula de Identidad N°.V-14.885.796, Placa 0528, perteneciente a la División de Patrullaje Vehicular, Grupo “B”, Comisaría Los Nuevos Teques, Región Policial Los Teques-San Antonio, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, donde se deja constancia de la aprehensión de el adolescente y de lo incautado.
- Acta de Entrevista de fecha 06 de noviembre de 2004, evacuada por la adolescente, IDENTIDAD PROHIBIDA., (Víctima), titular de la cédula de identidad N° V, por ante la Comisaría Los Nuevos Teques, Región Policial Los Teques-San Antonio, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
- Acta de Entrevista .06 de noviembre de 2004, evacuada por la adolescente, la adolescente, ciudadana IDENTIDAD PROHIBIDA., (víctima), titular de la cédula de identidad N° V-, por ante la Comisaría Los Nuevos Teques, Región Policial Los Teques-San Antonio, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

- Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-113-276, de fecha 07 de noviembre de 2004, practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda.

El hecho imputado por la Representación Fiscal al adolescente, antes identificado, se fundamenta en:

- Acta Policial de fecha 06 de noviembre de 2004, levantada por el Agente Mota Gabriel, titular de la Cédula de Identidad N°.V-14.885.796, Placa 0528, perteneciente a la División de Patrullaje Vehicular, Grupo “B”, Comisaría Los Nuevos Teques, Región Policial Los Teques-San Antonio, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, donde se deja constancia de la aprehensión de el adolescente y de lo incautado.
- Acta de Entrevista de fecha 06 de noviembre de 2004, evacuada por la adolescente, ciudadana IDENTIDAD PROHIBIDA. (Víctima), titular de la cédula de identidad N° V- , por ante la Comisaría Los Nuevos Teques, Región Policial Los Teques-San Antonio, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
- Acta de Entrevista .06 de noviembre de 2004, evacuada por la adolescente, la adolescente, ciudadana IDENTIDAD PROHIBIDA., (víctima), titular de la cédula de identidad N° V- , por ante la Comisaría Los Nuevos Teques, Región Policial Los Teques-San Antonio, Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

- Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-113-276, de fecha 07 de noviembre de 2004, practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda.


La Representante Fiscal solicita, que una vez comprobada la participación del adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA. en el hecho punible imputado, y declarada su responsabilidad, se le imponga las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicio a la Comunidad, la primera por un lapso de duración de DOS (02) AÑOS, y la segunda por un lapso de duración de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el articulo 620 literales (“ B y D”), de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 624, 626 y 625 de la misma Ley, por ser uno de los Delitos que no amerita Privación de Libertad. Así también solicitó la Representación Fiscal se le decrete la medida cautelar prevista en el artículo 582 (literal “C2) ejusdem., a los efectos de asegurar su comparecencia a juicio.



ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA., el Juez le explico al adolescente anteriormente identificado, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar la imputación que sobre el pesa, se le impuso de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadana Juez.

Se le pregunta al adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA. si desean declarar, respondiendo “No”, que le ceden la palabra a su Defensora. Se le concede la palabra a la Defensa Pública Especializada manifestando: ““Por cuanto el adolescente ha decidido hacer uso de la figura espacialísima establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, haciendo una demostración en esta audiencia de su toma de conciencia por el daño cometido, asumiendo su responsabilidad en el hecho, solicito la rebaja del tiempo de la medida a imponerse de conformidad con lo establecido en los referidos artículos, tomando en consideración que es primario en la participación de un hecho punible de esta naturaleza, y solicito se revoquen las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación, es todo” .

Toma la palabra la Juez y expone: “Oída como ha sido la manifestación de voluntad del acusado la cual fue realizada de manera espontánea, libre de apremio y coacción, en sentido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 583 ejusdem, corresponde a este Tribunal Sentenciar conforme al procedimiento antes señalado, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 578 literal “f” ibidem. Una vez admitida la Acusación formulada en contra del prenombrado acusado y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos, de las pruebas promovidas y ofrecidas por la Vindicta Pública en la que fundamentó su Acusación; verificado que fue su deseo de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual fue realizado de forma voluntaria, es decir; producto de una voluntad libre y no objeto de coacción y apremio, asumiendo así su responsabilidad en los hechos y sus consecuencias y visto que el acusado, ha colaborado con la Administración de Justicia, de igual forma verificándose también, que el acusado comprendió la imputación hecha por la Fiscalía y habiendo la Defensa en virtud de la Admisión de los Hechos, solicitar la imposición inmediata de la sanción, en atención al carácter Socio Educativo de las sanciones, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera: Observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito el mismo; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de este Juzgador, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores de las mismas, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Condenar a el prenombrado acusado, a cumplir las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, dispuestas en el artículo 620 (Literales “B y C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624 y 625 ejusdem.
Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública Especializada se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión del adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA., asumió su responsabilidad, quien al cederle la palabra en plena Audiencia Preliminar admitió los hechos, en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal sobre los hechos ocurridos en fecha .
Ahora bien el adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA., admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTA: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitada, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al IDENTIDAD PROHIBIDA. la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , ejusdem.


DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el articulo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que el acusado ha colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera:

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de los acusados en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad de las adolescentes acusadas, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad de las acusadas y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos de las mismas por reparar el daño.

A criterio de este Juzgador, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Condenar al prenombrado acusado, a cumplir las medidas de Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales B y C), en concordancia con lo establecido en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser un delito que no amerita Privación de Libertad.

Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, el Tribunal tomo en cuenta de que el adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA., al momento de la admisión de los hechos manifestó de manera espontánea y sin coacción alguna su responsabilidad por el hecho cometido, considerando el objetivo pedagógico de la sanción y teniendo como norte el Interés Superior del Niño y del Adolescente, así como la facultad discrecional que le otorga la Ley al Juzgador, al establecer que podrá “rebajar de un tercio a la mitad”. Por lo que este Tribunal toma el termino de un tercio de la sanción de dos (02) años solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en el entendido de que estas sanciones lo ayuden a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en Desarrollo Integral a fin de que pueda insertarse de nuevo a la Sociedad.

En relación al tiempo de duración de las Medidas, la Representante del Ministerio Público solicito que la medida 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.- Obligación de Continuar y Culminar sus estudios, consignando ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), la respectiva Constancia de Estudio y Notas Certificadas, B.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación, C.- Prohibición de tener contacto alguno con las victimas identificación prohibida y sus familiares y D.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas o se realicen juegos de envite y azar, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 2.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD; Consistente en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “C”), en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La primera por el lapso de duración, de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, y la segunda medida por el lapso de duración, por el lapso de Tres (03) meses, tomando en consideración la rebaja establecida en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ., de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, . Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del Adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA. emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al Adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA. Estado Miranda, teléfono , por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia Penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal (a) Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad Robo Propio, previsto en el artículo 456 de la Reforma del Código Penal con las circunstancias agravantes dispuestas en el articulo 77 (numerales 5, 8 y 19 Ejusdem, en prejuicio de la victima las adolescentes IDENTIDAD PROHIBIDA. y lo SANCIONA a cumplir las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.- Obligación de Continuar y Culminar sus estudios, consignando ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), la respectiva Constancia de Estudio y Notas Certificadas, B.- Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación, C.- Prohibición de tener contacto alguno con las victimas IDENTIDAD PROHIBIDA. y sus familiares y D.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas o se realicen juegos de envite y azar, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 2.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD; Consistente en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “C”), en concordancia con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La primera por el lapso de duración, de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, y la segunda medida por el lapso de duración, por el lapso de Tres (03) meses, tomando en consideración la rebaja establecida en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Con Lugar lo solicitado por la defensa, por cuanto se le impuso en este acto de sanción con medidas en libertad. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente IDENTIDAD PROHIBIDA., en audiencia de presentación de fecha 07 de Noviembre de 2004. CUARTO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los 10 días del mes de Enero del Dos Mil seis (2006). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ

DR. WUILFREDO VARGAS SERRANO

LA SECRETARIA

DRA. GINETH OUTUMURO PULIDO


Expediente Nro.1C-214-04