REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 18 de Enero de 2.006
194° y 145°
JUEZ: Dra. Flor de María Díaz Ríos.
FISCAL (A) DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Blanca Rodríguez.
ADOLESCENTE: IDENTIFICACION PROHIBIDA.
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: Dra. Nelida Terán.
SECRETARIA: Dra. Gineth Outumuro.
En fecha 18 de Enero de 2006, la Fiscal (A) Décimo Quinta del Ministerio Público, Dra. Blanca Rodríguez, presentó por ante este Tribunal de Control, a el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA.
En fecha 18 de Enero de 2006, este Tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el día 18/01/06 a las 03:00 p.m.
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Presentación en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Sección Adolescentes), presidido por la ciudadana Juez, DRA. FLOR DE MARIA DÍAZ RÍOS, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Le presento al adolescente: IDENTIFICACION PROHIBIDA, XX Estado Miranda, fue aprehendido en el día de ayer diecisiete (17) de enero de Dos Mil Seis, siendo las 8:10 horas de la noche, por los funcionarios Riccio Salvador y Villaroel Antonio, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.627.308 y V-10.380.583 respectivamente, adscrito a la Región Policial Los Teques San Antonio del Instituto Autónomo de Policia del Estado Miranda, quienes cuando realizaban un recorrido frente a la línea de Taxi Los Nuevos Teques, fue llamada su atención por varios ciudadanos que le habían arrebatado un teléfono celular a una señora quien quedo identificada como ÁVILA CONTRERAS YORLIMAR BEATRIZ, titular de la cédula de identidad N° 14.216.735, y que los mismos habían tomado rumbo hacía la carretera Panamericana con sentido hacía la matica, por lo que procedieron a realizar un recorrido, y avistaron a dos ciudadanos, quienes iban corriendo hacia la entrada del Barrio Buenos Aires, uno de los sujetos quien no resultó aprehendido realizó disparos contra la comisión policial, por lo que repeler el ataque, produciéndose un intercambio de disparos y se practicó fue la retención del prenombrado adolescente, a quien le incautaron en su mano derecha un (01) teléfono celular marca Gim Tran, modelo video G, de color plateado, serial GXTE-005097, con su respectiva pila del mismo color y un (01) forro de color negro, todo propiedad de la victima. Las demás circunstancias de modo, tiempo y lugar se encuentran explanadas en las actas policiales constante de cinco (05) folios los cuales anexo. Ciudadana Juez, solicito que al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, se le impongan las Medidas Cautelares dispuestas en el Artículo 582 (Literales “C”, “D” y “F”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en la obligación de presentarse periódicamente ante ese Tribunal, prohibición de salir de la Jurisdicción de ese Tribunal y en la prohibición de comunicarse con la victima, a fin de proseguir por el procedimiento ordinario. Asimismo hago de su conocimiento que se ha dado inicio de apertura de Investigación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 552 Ejusdem. Esta Representación del Ministerio Público, precalifica el delito cometido por el adolescente LATAN NORIEGA RAFAEL, como uno de los delitos Contra La Propiedad, Robo Impropio (Arrebatón), previsto en el Artículo 456 (ultimo aparte) de la Reforma del Código Penal, el cual es uno de los delitos que no implica Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo”.
II
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Una vez impuesto de las Garantías Fundamentales que lo asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede la palabra a el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, se le preguntó si tenía deseo de declarar o en todo caso concederle la palabra a su Defensor, manifestando el adolescente que “NO desea declarar”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien hizo su exposición en los siguientes términos: “ La Defensa solicita del Tribunal que le otorgue la libertad inmediata a mis defendidos por cuanto no consta en las actuaciones policiales suficientes elementos de convicción que enerven su presunción de inocencia, de conformidad con los dispuesto en los artículos 37 y 548 de la prenombrada Ley Especial, es todo”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal (a) Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Blanca Rodríguez relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado, y la Defensa Pública, quien expuso sus argumentos y alegatos, por cuanto la narrativa de los hechos relacionados con la manera en que se practicó la detención del adolescente, le permiten a este juzgador presumir que el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA anteriormente identificado, pudiera ser el autor o participe de los hechos imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, circunstancias estas que nos permiten subsumir tales hechos en uno de los delitos Contra La Propiedad, Robo Impropio (Arrebatón), previsto en el Artículo 456 (ultimo aparte) de la Reforma del Código Penal, el cual es uno de los delitos que no implica Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que a los fines de asegurar el resultado de la investigación que se adelanta en contra de éste, y evitar una impunidad delictiva, a la cual estamos llamados todos los encargados de Administrar Justicia a favor de la Sociedad y sus miembros que la componen; es por lo que considera este Juzgador, ajustado a derecho: 1.- Acordar Con Lugar la precalificación del delito imputado a el adolescente presentado en este acto, como uno de los delitos Contra La Propiedad, Robo Impropio (Arrebatón), previsto en el Artículo 456 (ultimo aparte) de la Reforma del Código Penal, el cual es uno de los delitos que no implica Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 2.- Declarar Con Lugar la solicitud de imponerle al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, ampliamente identificado al comienzo de este acto, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “C, D y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera: Cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal, a partir del día JUEVES 19 de Enero de 2006, la Segunda: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo. Y la Tercera: Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con la victima la Ciudadana AVILA CONTRERAS YORLIMAR BEATRIZ y sus familiares, todas las medidas hasta tanto culmine la investigación judicial.
Por todo lo antes expuestos, a criterio de quien aquí decide, se considera que existen importantes diligencias por practicar para el total esclarecimiento del hecho imputado a el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, es por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que continué la investigación por el procedimiento ordinario. Y Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Declara Con Lugar la precalificación del delito imputado a el adolescente presentado en este acto; igualmente se declara Con Lugar la solicitud de imponerle al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, ampliamente identificado al comienzo de este acto, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “C, D y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera: Cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal, a partir del día JUEVES 19 de Enero de 2006, la Segunda: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo. Y la Tercera: Prohibición de tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con la victima la Ciudadana AVILA CONTRERAS YORLIMAR BEATRIZ y sus familiares, todas las medidas hasta tanto culmine la investigación judicial. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de su defendido, en virtud de que se le otorgo Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones en su correspondiente oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a fin de que continué la investigación por el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZ
DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA
DRA. GINETH OUTUMURO
EXP. N° 1C-406-06
FDMDR/GO.-