REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXPEDIENTE NRO. 1C-133-05
JUEZ: DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
FISCAL: DRA. EGLE WALLIS UNCEIN
IMPUTADAS: IDENTIFICACION OMITIDA, IDENTIFICACION OMITIDAY IDENTIFICACION OMITIDA.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. YARUMA MARTINEZ
VICTIMA: EMPRESA MULTISERVICIOS SANA 18 (LOCATEL)
SECRETARIA: DRA. VIANNEY BONILLA
Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que realizará la Fiscal Décima Quinta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a las adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, (, Distrito Capital, IDENTIFICACION OMITIDA,, (indocumentada), Distrito Capital, Y IDENTIFICACION OMITIDA, (indocumentada), , Distrito Capital; de conformidad con lo establecido en los artículos 561 (Literal “d”) y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 (Ordinal 3°) y 48 (Ordinal 8°)del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:
En atención a lo requerido, y habiéndose cumplido los actos procedimentales, a la presente fecha, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía fundamental del debido proceso el cual es, un conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.
DE LOS HECHOS
Consta en las actas procesales, que los hechos ocurrieron en fecha 08-12-2000, siendo las 03:00 horas de la tarde, las prenombradas adolescentes fueron aprehendidas por los funcionarios Serrano Irwin, Sarmiento Julio, Rosales Héctor y Oropeza José, portadores de las placas N° 02474, 01055, 02011 y 02586 respectivamente, adscritos a la Región Policial Los Teques- San Antonio, Comisaría de San Antonio del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, quienes en momentos en que se desplazaban por el frente del Centro Comercial La Casona, recibieron llamada de la Central de Comunicaciones, indicándoles que se trasladaran al Centro Comercial Club de Campo, específicamente al Local Comercial denominado LOCATEL, y al llegar a la lugar se entrevistaron con el ciudadano GONZALEZ HERMOSO MATIAS RUFINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.114.904, residenciado en la Urbanización Altos de Corralito, calle La Loma Linda, Quinta Mi Negra, N° 46, Municipio Carrizal, Estado Miranda, quien se identificó como Gerente de Seguridad de la EMPRESA MULTISERVICIOS SANA 18 (LOCATEL), y les indicó que mantenían retenidas a cuatro ciudadanas, a quienes se les había incautado cinco (05) potes de cereales y complemento alimenticios, y que aprehendidas las cuales habían sido observadas por medio de los circuitos cerrados, y que quedaron identificadas como: 1.- IDENTIFICACION OMITIDA,, a quien se le incautó un (01) pote de ENTEREX, sabor a banana, de 400 gramos, y un (01) pote de SUPER SUSTAGEN, sabor a mantecado, de 454 gramos, 2.- IDENTIFICACION OMITIDA, se le incautó un (01) pote de SUSTAGEN, sabor a chocolate, de 450 gramos, 3. ALDANA VASQUEZ YAMILET KATIUSKA, se le incautó un (01) pote de ENTEREX, sabor a banana, de 400 gramos, Y 4.- IDENTIFICACION OMITIDA, se le incautó un (01) pote de SUSTAGEN, sabor a chocolate, de 450 gramos. El Ministerio Público, precalifico los hechos como uno de los Delitos Contra La Propiedad (HURTO SIMPLE), previsto en el artículo 453 del Código Penal Vigente para el momento de la aprehensión, (hoy día artículo 451 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal).
DEL DERECHO
Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesaria la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, teniendo en cuenta que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, siendo la misma una institución de Orden Público, lo que genera la solicitud del acto conclusivo de la investigación, no teniendo sentido mantener en suspenso una causa cuya acción penal ha fenecido por el transcurso del tiempo.
Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que los hechos ocurrieron en fecha 08-12-2000, según Acta Policial, cursante al folio cuatro (4) de la presente causa. El Ministerio Público, precalifico los hechos como uno de los Delitos contra La Propiedad (HURTO SIMPLE), previsto en el artículo 453 del Código Penal Vigente para el momento de la aprehensión, (hoy día artículo 451 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal).
Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en la presente causa es evidente que los hechos ocurrieron en fecha 08-12-2000, hechos en los cuales las adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, IDENTIFICACION OMITIDA Y IDENTIFICACION OMITIDA, fueron aprehendidas en virtud del hurto cometido a la EMPRESA MULTISERVICIOS SANA 18 (LOCATEL), desprendiéndose de esta forma la comisión del delito antes referido.
A tal efecto, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone lo siguiente:
“Prescripción de la acción. La acción prescribirá… a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública… “ (negrillas y subrayado nuestro).
Resultando evidente que en la presente causa ha operado la prescripción especial de la acción penal, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 08-12-2000, y a la fecha de hoy inclusive ha transcurrido un lapso de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y DOCE (12) DIAS, para que opere de pleno derecho la prescripción especial de la acción penal, tiempo por demás superior al establecido en el artículo 615 Ejusdem, para la prescripción de la acción del hecho punible en el cual se encuentra involucrado el adolescente, por tratarse de la comisión de un hecho punible que no admite la privación de libertad como sanción, a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del artículo 628, Eiusdem. Tomando en consideración las disposiciones del artículo 109 del Código Penal, relativas a la oportunidad en que comenzará a contarse el lapso para la prescripción de la acción.
El articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“…El sobreseimiento procede cuando:… 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada… “ (subrayado y negrilla nuestras).
En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, establece que:
“… Son causas de extinción de la acción penal:… La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella… “(subrayado y negrilla nuestras).
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas y siendo el sobreseimiento de la causa, una institución de Orden Público, es evidente que al encontrarse prescrita la acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica la extinción de la misma, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a las adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, IDENTIFICACION OMITIDAY IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (HURTO SIMPLE), previsto en el artículo 453 del Código Penal Vigente para el momento de la aprehensión, (hoy día artículo 451 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal), en perjuicio de la EMPRESA MULTISERVICIOS SANA 18 (LOCATEL), de conformidad con lo establecido en los artículos 561 (Literal “d”) y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 (Ordinal 3°) y 48 (Ordinal 8°)del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a las adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, IDENTIFICACION OMITIDAY IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (HURTO SIMPLE), previsto en el artículo 453 del Código Penal Vigente para el momento de la aprehensión, (hoy día artículo 451 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal), en perjuicio de la EMPRESA MULTISERVICIOS SANA 18 (LOCATEL), de conformidad con lo establecido en los artículos 561 (Literal “d”) y 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 (Ordinal 3°) y 48 (Ordinal 8°)del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO LA PRESCRIPCIÓN ESPECIAL. Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
Dada, Sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA
DRA. VIANNEY BONILLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
DRA. VIANNEY BONILLA
Expediente Nro. 1C- 133-05