REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXPEDIENTE NRO. 1C-097-01


JUEZ: DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
FISCAL: DRA. BLANCA RODRIGUEZ
IMPUTADO: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION
DEFENSA PÚBLICA: DRA. YARUMA MARTINEZ
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: DRA. VIANNEY BONILLA


Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que realizará la Fiscal (A) Décima Quinta Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de Octubre de 2001, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, Distrito Capital; de conformidad con lo establecido en los artículos 561 (Literal “E”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARADO el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Con Lugar en fecha 05/11/2001, y transcurrido más del año de dictado sin que solicitara la reapertura del procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Especial, en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:

En atención a lo requerido, y habiéndose cumplido los actos procedimentales, a la presente fecha, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:

Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía fundamental del debido proceso el cual es, un conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley.


DE LOS HECHOS

Consta en las actas procesales, que los hechos ocurrieron en fecha 28-07-2001, siendo las 12:00 horas del mediodía aproximadamente, los funcionarios Agentes Freddy Guanda Quevedo, titular de la cédula de identidad N° V- 9.413.139, placa 2096, Agente Miguel Morao, titular de la cédula de identidad N° V- 10.360.714, placa 0467, y el agente José Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.150.261, placa 0112, adscritos a la Comisaria de Paracotos, Región Policial Los Teques – San Antonio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; encontrándose de servicio de patrullaje en el Jurisdicción de Paracotos, en la Unidad 4-413, específicamente en el estación de servicio, Kilómetro 37, ubicada en ela autopista regional del centro, sentido Caracas, lograron avistar a un ciudadano que se encontraba en la parte que da acceso a la parte posterior del establecimiento, situación que les llamó la atención, precediendo a interceptarlo y de conformidad con lo establecido en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizarle la inspección corporal, lograron incautarle en el bolsillo delantero del pantalón de color negro, marca UFO, que vestía para el momento, siete (07) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de sustancia compacta de presunta droga. El Ministerio Público, precalifico los hechos como uno de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


DEL DERECHO

Considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesaria la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta plenamente demostrado el motivo por el cual el Juez de Control se pronuncia con respecto al Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa.

Ahora bien, se desprende de las presentes actuaciones que los hechos ocurrieron en fecha 28-07-2001, según Acta Policial, cursante al folio siete (7) de la presente causa. El Ministerio Público, precalifico los hechos como uno de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en la presente causa es evidente que los hechos ocurrieron en fecha 28 de Julio de 2001, hechos en los cuales el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, es aprehendido en virtud de incautársele en el bolsillo delantero del pantalón de color negro, marca UFO, que vestía para el momento, siete (07) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de sustancia compacta de presunta droga, desprendiéndose de esta forma la comisión del delito antes referido.

A tal efecto, este Tribunal de Control considera necesario señalar el contenido del artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone lo siguiente:
“ Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo “ (negrillas y subrayado nuestro).

Resultando evidente que en la presente causa ha operado lo establecido en el articulo precedente, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 28-07-2001, se solicito el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en fecha 30-10-2001, y se Declaro Con Lugar por este Tribunal en fecha 05-11-2001 y a la fecha de hoy inclusive ha transcurrido un lapso de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, para que opere de pleno derecho DECLARAR el Sobreseimiento Definitivo, tiempo por demás superior al establecido en el artículo 562 Ejusdem, para que este Tribunal se pronuncie sobre el Sobreseimiento Definitivo del hecho punible en el cual se encuentra involucrado el adolescente.
Ahora bien, analizada como ha sido la norma anteriormente transcrita y siendo el sobreseimiento de la causa, una institución de Orden Público, es evidente que transcurrido más del año de dictado el sobreseimiento provisional y NO solicita la reapertura del procedimiento, le corresponde al Juez de Control pronunciará sobre el sobreseimiento definitivo, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, por la presunta comisión de uno de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, por la presunta comisión de uno de los Delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, POR HABER OPERADO DE PLENO DERECHO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Dada, Sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS



LA SECRETARIA


DRA. VIANNEY BONILLA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA


DRA. VIANNEY BONILLA


Expediente Nro. 1C- 097-01