REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 27 de ENERO de 2.006
194° y 145°
JUEZ: Dra. Flor de María Díaz Ríos.
FISCAL DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Egle Wallis Uncein.
ADOLESCENTE: IDENTIFICACION PROHIBIDA.
DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA: Dra. Nelida Terán.
SECRETARIA: Dra. Vianney Bonilla.
En fecha 27 de Enero de 2006, la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, Dra. Egle Wallis Uncein, presentó por ante este Tribunal de Control, a el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA.
En fecha 27 de Enero de 2006, este Tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el día 27/01/06 a las 02:00 p.m.
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Presentación en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Sección Adolescentes), presidido por la ciudadana Juez, DRA. FLOR DE MARIA DÍAZ RÍOS, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Le presento al adolescente identificación prohibida, Los Teques, Estado Miranda, fue aprehendido en el día de ayer veinticinco (25) de enero de Dos Mil Seis (2006), siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, por los funcionarios Freddy Díaz, Rosales Olivar y Blanco Jhon, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 6.627.829, V- 13.593.076 y V- 15.663.898, adscritos a la Región Policial N° 1, del Instituto Autónomo de Policia del Estado Miranda, quienes cuando se encontraban en labores de patrullaje vehicular a nivel de la Calle Miquilén de esta ciudad, específicamente frente a la Zapatería ROKY, y fué llamada su atención por una ciudadana que quedó identificada como MARTÍNEZ ZULLYMAR titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.913.450, quien les manifestó que un ciudadano muy joven de aproximadamente de 15 años de edad, de cabello largo con mechitas que vestía un pantalón jeans color blanco y camisa de color gris, la había despojado de su teléfono celular marca Nokia, cuando ella realizaba una llamada en el Boulevard Bermúdez, y se lo arrebató de las manos, y que posteriormente un familiar de ella de nombre PEÑA GERARDO JESUS, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.846.787, había retenido al prenombrado adolescente, seguidamente los funcionarios policiales amparados en los Artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron la inspección corporal al adolescente y no le incautaron evidencia alguna de interés criminalistico, que fuese propiedad de la presunta victima. Las demás circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos se encuentran plenamente explanados en las Actas Policiales que constantes de cuatro (04) folios útiles anexo con la presente solicitud. Ciudadana Juez, solicito de ese Tribunal un pronunciamiento en beneficio del adolescente prohibida su identificacion, sobre su detención, ya que quien suscribe considera que se ha violado lo dispuesto en el Artículo 44 (Ordinal 1°) de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo dispuesto en el Artículo 49 (Numeral 1°) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) y no se llenan los extremos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
II
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Una vez impuesto de las Garantías Fundamentales que lo asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede la palabra a el adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, se le preguntó si tenía deseo de declarar o en todo caso concederle la palabra a su Defensor, manifestando el adolescente que “NO desea declarar, cedo la palabra a mi Defensora”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien hizo su exposición en los siguientes términos: “ La Defensa por cuanto en el presente procedimiento se ha violado una disposición de orden constitucional como lo es el articulo 44 (Ordinal 1°) de la Constitución, que se refiere a que nadie puede ser detenido sin Orden Judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti, el cual no es el caso que nos ocupa pues mi defendido fue retenido por un particular, además de ello no se le incautó nada y no hay testigos del hecho, es por ello que solicito la nulidad absoluta de las presentes actuaciones y se decrete la libertad plena del adolescente, es todo”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Egle Wallis Uncein relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado, y la Defensa Pública, quien expuso sus argumentos y alegatos, se evidencia a juicio de esta Juzgadora que en las Actas Procesales al momento de hacer la aprehensión del adolescente no le fue incautado ningún objeto o evidencia de interés criminalistico que directa o indirectamente lo señalen a el adolescente aquí presente, IDENTIFICACION PROHIBIDA, como autor material del hecho, en consecuencia con el solo hecho de haber sido retenido por una persona que no estuvo presente en la comisión del hecho los Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, al No encontrarle nada ilegal ni sorprenderlo in fraganti No debieron proceder a realizar la detención del prenombrado adolescente, violentándole así sus Garantiza que le consagra el Ordenamiento Jurídico Penal Vigente, en consecuencia de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se Decreta la Nulidad Absoluta de la Actuación Policial, por inobservancia y violación de los derechos y garantías fundamentales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes Penales y Especiales existentes, por cuanto el hecho que dio origen al presente procedimiento No se realizo conforme a la ley y no puede atribuírsele al adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA, la comisión del mismo es por lo que este Tribunal Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la Presente Causa y ordena el Archivo de las actuaciones en el lapso de ley, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, y el articulo 561 literal D, Ejusdem. Y Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Declarar la Nulidad Absoluta de la presente causa, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente actuación y Acuerda el Archivo de las actuaciones en el lapso de ley, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, y el articulo 561 literal D, Ejusdem. SEGUNDO: Se Ordena la Libertad Plena del adolescente IDENTIFICACION PROHIBIDA. TERCERO: Se Declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de su defendido, en virtud de que se le acordó la libertad plena de su defendido. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZ
DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA
DRA. VIANNEY BONILLA
EXP. N° 1C-420-06
FDMDR/VB.-