SENTENCIA
EXPEDIENTE NRO. 1C-052-05

JUEZ: DR. WILFREDO VARGAS
FISCAL: DRA. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ
DEFENSORA: DRA. YARUMA MARTINEZ
IMPUTADO: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION
SECRETARIA: DRA. VIANNEY BONILLA

DELITO: la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (Arrebatón), previsto en el Artículo 458 del Código Penal (hoy día Artículo 456 de la Ley de Reforma del Código Penal), con las circunstancias agravantes dispuestas en el Artículo 77 (Numerales 5°, 8°, 12°, 14° y 19°) Ejusdem, en perjuicio de la victima la ciudadana AGUIRRE DE SAA DEISY LIXIDELYS

En fecha 24 de Mayo del año dos mil cinco (2005), la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. BLANCA RODRIGUEZ, presentó por ante este Juzgado, al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION.
En fecha 25 de Mayo del año 2005, este Tribunal dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el 25-05-2005 a la 9:30 a.m.

En fecha 25 de Mayo de 2005, este Tribunal celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acordando Declarar Con Lugar la solicitud de imposición de medida cautelar, interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público al adolescentes . PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, prevista en el artículo 582 Literal “C, “D” y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente: la primera en presentación cada 8 días por ante este Tribunal, la segunda Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas, la tercera tener directa o indirectamente cualquier tipo de comunicación con la victima, ciudadana Aguirre de Saa Deisy Lixi. todas las medidas hasta tanto culmine la investigación judicial.
La ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. BLANCA RODRIGUEZ, en fecha 16 DE Noviembre de 2005, presento Escrito Acusatorio por ante este Tribunal, en contra del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, imputándole la comisión de uno de los Delitos : Contra La Propiedad (Arrebatón), previsto en el Artículo 458 del Código Penal (hoy día Artículo 456 de la Ley de Reforma del Código Penal), con las circunstancias agravantes dispuestas en el Artículo 77 (Numerales 5°, 8°, 12°, 14° y 19°) Ejusdem, en perjuicio de la victima la ciudadana TORRES PINOCHET LUISA MANUELA, y se acordó dar entrada al referido Escrito de Acusación y se acordó poner a disposición de las partes las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 07 de Diciembre de 2005, la Dra. Zulay Gómez se aboca al conocimiento de la causa y debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación presentada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, este Tribunal acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 21-12-2005, a las 10:00 a.m., fecha en la cual se aboca el Dr. WUILFREDO VARGAS.

En fecha 21 de Diciembre de 2005, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, se constituyo el Tribunal en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), presidida por el ciudadano Juez, Dr. Wuilfredo Vargas, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo y quien manifestó; “La presente Acusación está dirigida en contra del PROHIBIDA SU IDENTIFICACION Estado Miranda, a quien se le designó como Defensa Pública la Abogada Amalia Ibelise Sifontes, adscrita a la Coordinación de Defensores Públicos, Extensión Los Teques de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con asiento laboral en Avenida La Hoyada, Centro Comercial La Hoyada, Piso 1, Los Teques, Estado Miranda. Esta Representación Fiscal le imputa al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION el hecho ocurrido en fecha diecinueve (19) de marzo de Dos Mil Cinco (2005), siendo las 08:00 horas de la noche, el prenombrado adolescente fue aprehendido por los funcionarios Galvis Yorgy y Moreno José, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 13.726.506 y V- 9.462.187, adscritos a la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en que se encontraban en labores de patrullaje a píe en la Avenida Bermúdez, fueron abordados por la ciudadana TORRES PINOCHET LUISA MANUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.690.215, quien les indicó que el prenombrado adolescente momentos antes la había despojado de su teléfono celular, logrando avistar al mismo y logrando su captura y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección de personas, logrando incautarle del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento, un (01) teléfono celular, Marca Samsung, color gris, Modelo SAH345, serial A3LSCHN345, el cual fue reconocido por la victima como de su propiedad. El hecho Imputado por esta Representación Fiscal al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, antes identificado se fundamenta en:
PRIMERO: En el Acta Policial, de fecha diecinueve (19) de marzo de Dos Mil Cinco (2005), emanada de la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios Galvis Yorgy y Moreno José, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 13.726.506 y V- 9.462.187, en la cual se desprende fehacientemente la responsabilidad penal del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, en la cual se encuentra explanada la conducta punible del prenombrado adolescente:
“…siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día en curso… encontrándose en labores de patrullaje a píe en la Avenida Bermúdez… fue llamada nuestra atención por una ciudadana que nos indicó que un muchacho quien vestía franela de color amarillo y beige le acababa de arrebatar el teléfono celular, logrando avistar al mismo… logrando darle la voz de alto… le realizaron la inspección corporal, amparándonos en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar un teléfono celular de color plateado en el bolsillo delantero del pantalón que vestía para el momento.. el adolescente quedó identificado como está escrito: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION … y la ciudadana denunciante quedó identificada como está escrito: TORRES PINOCHET LUISA MANUELA… propietaria del teléfono celular marca Samsung, color gris, modelo: SAH345, serial: A3LSCHN345…
SEGUNDO: En el Acta de Entrevista, de fecha diecinueve (19) de marzo de Dos Mil Cinco (2005), evacuada por la ciudadana TORRES PINOCHET LUISA MANUELA (victima), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.690.215, por ante la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la que expone el hecho en que resultó victima por parte del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, y que se explanan a continuación:
“…yo me encontraba recogiendo mi puesto de trabajo en la avenida Bermúdez, específicamente a la altura de la zapatería Bermúdez, cuando un muchacho se me acercó y me jalo el teléfono en ese él salió corriendo yo lo seguí y vi a dos policías les dije y ellos empezaron a correr detrás del muchacho, yo también los seguí, él cruzó por el callejón Negro Primero los policías lo siguieron y lo agarraron en la esquina del edificio de la Fiscalía …”
TERCERO: En la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-113-AR-289, de fecha veinte (20) de marzo de Dos Mil Cinco (2005), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, practicada y suscrita por el funcionario JEAN VASQUEZ, a la evidencia de interés criminalistico incautada, y que guarda relación en la presente causa, y se describen de la siguiente manera:
“1.- Un (01) teléfono móvil (celular), marca Samsung, modelo SCHN345, serial A3LSCHN345, código de barra 05.51, elaborado en material sintético de color plateado, con su respectiva batería marca Samsung, modelo BSR3178LN, serial AA2XC23WS/29 y antena, elaborado en KOREA. La pieza se aprecia en buen estado de uso y conservación, valorado en Doscientos Setenta Mil Bolívares Bs. 270.000,00…”.
CUARTO: En la Factura (copia) de Compra del teléfono celular, signada bajo el Número 0221, de fecha veintisiete (27) de enero de Dos Mil Cinco (2005), expedida por la Distribuidora CELECTRONI, C.A, en la que se evidencia la propiedad del teléfono celular que guarda relación con la presente causa.
QUINTO: En la Confesión del imputado el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, hecha en la Audiencia de Presentación, por ante ese Tribunal en fecha veintiún (21) de marzo de Dos Mil Cinco (2005), que corre inserta en el folio diecinueve (19) del mismo expediente, en la que el imputado textualmente en parte Admite lo siguiente:
“…las malas adjuntas de aquí de la plaza del centro, no tengo nada más que decir y los casquillos porque ellos se la pasan apostado y amenazando también… Primero: ¿Le Arrebató usted el teléfono celular a la señora el día sábado? Contestó: Sí…” (Subrayado Mío).

Esta Representación Fiscal considera y califica la conducta desplegada por el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, como uno de los delitos Contra La Propiedad (Arrebatón), previsto en el Artículo 458 del Código Penal (hoy día Artículo 456 de la Ley de Reforma del Código Penal), con las circunstancias agravantes dispuestas en el Artículo 77 (Numerales 5°, 8°, 12°, 14° y 19°) Ejusdem, por considerar que están concatenadas todas las circunstancias previstas en las citadas normas, y que en caso de que no resultaren demostrado en el juicio los elementos que componen la calificación Principal, esta Representación Fiscal, sostiene como alternativa la posible modificación de las circunstancias agravantes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 570 (Literal “E”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Esta Representación Fiscal, solicita que a el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, se le imponga la medida cautelar dispuesta en el Artículo 582 (Literal “C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación de presentarse periódicamente ante ese Tribunal, a los efectos de asegurar su comparecencia a juicio.
De conformidad a lo dispuesto en los Artículos 570 (Literal “C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 326 (Numeral 5°) del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal ofrece los siguientes medios de Pruebas, para el Juicio que haya de celebrarse y que han sido obtenidos lícitamente, y con estricta subjección a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y por considerarlos pertinentes, necesarios y útiles a los efectos del esclarecimiento de la verdad, y de los hechos imputados al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION
PRIMERO: Declaración de los funcionarios Galvis Yorgy y Moreno José, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 13.726.506 y V- 9.462.187, adscritos a la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien de conformidad con el Artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, explana en el Acta policial, de fecha diecinueve (19) de marzo de Dos Mil Cinco (2005), quienes exponen los siguientes hechos:
“Quienes en sus condiciones de funcionarios actuantes en el procedimiento in comento. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente: 1.- Que el día diecinueve (19) de marzo de Dos Mil Cinco (2005), siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día en curso, encontrándose en labores de patrullaje a píe en la Avenida Bermúdez, fue llamada nuestra atención por una ciudadana que nos indicó que un muchacho quien vestía franela de color amarillo y beige le acababa de arrebatar el teléfono celular; 2.- Que lograron avistar al prenombrado adolescente, que le dieron la voz de alto; 3.- Que le realizaron la inspección corporal, amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar un teléfono celular de color plateado en el bolsillo delantero del pantalón que vestía para el momento; 4.- Que el ciudadano aprehendido quedo identificado como el adolescente quedó identificado como está escrito: PROHIBIDA SU IDENTIFICACION 5.- Que la ciudadana denunciante quedó identificada como está escrito: TORRES PINOCHET LUISA MANUELA, propietaria del teléfono celular marca Samsung, color gris, modelo: SAH345, serial: A3LSCHN345.”
SEGUNDO: Declaración del funcionario JEAN VASQUEZ, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:
1.- Que él suscribió la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-113-AR-289, de fecha veinte (20) de marzo de Dos Mil Cinco (2005), practicada sobre la evidencia de interés criminalistico, que guardan relación con la presente causa. 2.- Que en dicho peritaje indica y describe las características del objeto incautado; 3.- Que en el Informe Pericial, deja plasmada las Conclusiones, respecto a la evidencia incautada al imputado”.
TERCERO: Declaración de la ciudadana TORRES PINOCHET LUISA MANUELA (victima), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.690.215, residenciada en el Barrio José Manuel Álvarez, Sector Las Lomas de Josefa, en la fabrica de Textiles, Municipio Carrizal, Estado Miranda. Con su declaración se pretende comprobar lo siguiente:
1.- Que el día diecinueve (19) de marzo de Dos Mil Cinco (2005), yo me encontraba recogiendo mi puesto de trabajo en la avenida Bermúdez, específicamente a la altura de la zapatería Bermúdez, cuando un muchacho se me acercó y me jaló el teléfono en ese él salió corriendo; 2.- Que yo lo seguí y vi a dos policías les dije y ellos empezaron a correr detrás del muchacho, yo también los seguí, él cruzó por el callejón Negro Primero los policías lo siguieron y lo agarraron en la esquina del edificio de la Fiscalía.”.
CUARTO: La exhibición y lectura del Acta Policial, de fecha diecinueve (19) de marzo de Dos Mil Cinco (2005), emanada de la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
QUINTO: La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha diecinueve (19) de marzo de Dos Mil Cinco (2005), evacuada por la ciudadana TORRES PINOCHET LUISA MANUELA (victima), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.690.215, por ante la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
SEXTO: La exhibición y lectura de la Experticia de Avalúo Real, signada bajo el N° 9700-113-AR-289, de fecha veinte (20) de marzo de Dos Mil Cinco (2005), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda.
SÉPTIMO: La exhibición de la Factura (copia) de Compra del teléfono celular, signada bajo el Número 0221, de fecha veintisiete (27) de enero de Dos Mil Cinco (2005), expedida por la Distribuidora CELECTRONI, C.A,.
OCTAVO: La exhibición de la Confesión del imputado el adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION hecha en la Audiencia de Presentación, por ante ese Tribunal en fecha veintiún (21) de marzo de Dos Mil Cinco (2005).

Los anteriores medios de prueba ofrecidos fueron obtenidos lícitamente, y los mismos han de ser considerados por el Tribunal como pertinentes, necesarios y útiles, por cuanto se refieren directa o indirectamente al objeto de la investigación, y a todo evento resultan útiles para el esclarecimiento de los hechos, y están dotados de idoneidad; es decir de suficiencia y aptitud para obtener la verdad, y lograr el enjuiciamiento del imputado.
Ciudadana Juez, en virtud de todo lo antes expuesto y de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 578 (Literal “A”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito que la presente Acusación y los medios de pruebas ofrecidos sean totalmente admitidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, por la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (Arrebatón), previsto en el Artículo 458 del Código Penal (hoy día Artículo 456 de la Ley de Reforma del Código Penal), con las circunstancias agravantes dispuestas en el Artículo 77 (Numerales 5°, 8°, 12°, 14° y 19°) Ejusdem, en perjuicio de la victima la ciudadana TORRES PINOCHET LUISA MANUELA.
Esta Representación Fiscal solicita, que una vez comprobada la participación del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, en el hecho punible imputado, y declarada su responsabilidad, se le sancione con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, dispuestas en el Artículo 620 (Literales “B” y “C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los Artículos 624 y 625 Ejusdem, la primera por el lapso de duración de dos (02) años, y la segunda por el lapso de duración de seis (06) meses.


ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del adolescente C PROHIBIDA SU IDENTIFICACION, el Juez le explico al adolescente anteriormente identificado, en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, se les impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio los perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar la imputación que sobre ellos pesa, se les impuso de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se les impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez.

Se le pregunta al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION Z, imputado, si desea declarar, respondiendo “NO”, que le cede la palabra a su Defensora Publica. Se le concede la palabra al Defensora manifestando: “Oída como ha sido la acusación en contra de mi defendido, presentada por el Ministerio Público, y una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la misma la defensa posteriormente hará los alegatos correspondientes es todo”.

Toma la palabra el Juez y expone: “Oídas las partes, este Tribunal declara: “Vista y oída como ha sido la Acusación Fiscal, este tribunal la admite totalmente, tanto en los Hechos como en el Derecho por la presunta participación del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION , en la comisión de uno de los Contra La Propiedad (Arrebatón), previsto en el Artículo 458 del Código Penal (hoy día Artículo 456 de la Ley de Reforma del Código Penal), con las circunstancias agravantes dispuestas en el Artículo 77 (Numerales 5°, 8°, 12°, 14° y 19°) Ejusdem, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se le Concedió el derecho de palabra al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION expone: “admito los hecho, es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “Oída la manifestación de voluntad de mi defendido donde declara que admite los hechos por los cuales lo acusa la representación fiscal, me adhiero a la misma y solicito que de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se la haga la rebaja de ley, teniendo en cuenta que mi defendido ha querido hacer uso de la figura espacialísima como lo es la admisión de los hechos y así colaborar con la administración de justicia, así mismo que el mismo se encuentra incorporado al área laboral y actualmente es el único sostén de la familia, es todo”.
Toma la palabra el Juez y expone: “Oída como ha sido la manifestación de voluntad del acusado la cual fue realizada de manera espontánea, libre de apremio y coacción, en sentido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 583 Ejusdem, corresponde a este Tribunal Sentenciar conforme al procedimiento antes señalado, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 578 literal “f” ibidem. Una vez admitida la Acusación formulada en contra del prenombrado acusado y en virtud de los hechos narrados por el Ministerio Público así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los mismos, de las pruebas promovidas y ofrecidas por la Vindicta Pública en la que fundamentó su Acusación; verificado que fue su deseo de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual fue realizado de forma voluntaria, es decir; producto de una voluntad libre y no objeto de coacción y apremio, asumiendo así su responsabilidad en los hechos y sus consecuencias y visto que el acusado, ha colaborado con la Administración de Justicia, de igual forma verificándose también, que el acusado comprendió la imputación hecha por la Fiscalía y habiendo la Defensa en virtud de la Admisión de los Hechos, solicitar la imposición inmediata de la sanción, en atención al carácter Socio Educativo de las sanciones, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera: Observando las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, que este plenamente comprobado el hecho punible, sin estar prescrito el mismo; que se haya ocasionado un daño y que este comprobada la autoría del acusado en los hechos objeto del proceso; así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño y la proporcionalidad e idoneidad de la medida; a criterio de este Juzgador, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores de las mismas, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Condenar al prenombrado acusado, a cumplir las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Servicio a la Comunidad dispuestas en el artículo 620 (Literales “B y C ”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624 y 625 Ejusdem Y así se decide


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION asumió su responsabilidad, quien al cederles la palabra en plena Audiencia Preliminar admitió los hechos, en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal sobre el hecho ocurrido hecho ocurrido en fecha diecinueve (19) de marzo de Dos Mil Cinco (2005), siendo las 08:00 horas de la noche, el prenombrado adolescente fue aprehendido por los funcionarios Galvis Yorgy y Moreno José, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 13.726.506 y V- 9.462.187, adscritos a la Dirección de Operaciones, División de Orden Público del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en que se encontraban en labores de patrullaje a píe en la Avenida Bermúdez, fueron abordados por la ciudadana TORRES PINOCHET LUISA MANUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.690.215, quien les indicó que el prenombrado adolescente momentos antes la había despojado de su teléfono celular, logrando avistar al mismo y logrando su captura y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron la inspección de personas, logrando incautarle del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento, un (01) teléfono celular, Marca Samsung, color gris, Modelo SAH345, serial A3LSCHN345, el cual fue reconocido por la victima como de su propiedad.

Ahora bien el adolescente S PROHIBIDA SU IDENTIFICACION admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se les impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente, cumplen con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que los acusados en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTA: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitada, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 620, literales “B y C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículo 624 y 625 ejusdem.

DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el articulo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION -Estado Miranda, por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia Penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal (A) Décimo Quinta del Ministerio Público, por la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad, Robo Impropio (Arrebatón), previsto en el Artículo 456 (Ultimo Aparte) de la Reforma del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el Artículo 77 (Numerales 5°, 8°, 14° y 19°) Ejusdem, y lo SANCIONA a cumplir las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.- Obligación de incorporarse al campo Educativo, consignando ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), la respectiva Constancia de Estudios actualizada, B.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expidan bebidas alcohólicas y se realicen juegos de envite y azar, D.- Prohibición de comunicarse con la victima ciudadana TORRES PINOCHET LUISA MANUELA y sus familiares. 2.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD; consistente en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un periodo que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los día sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B y C ”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624 y 625 Ejusdem. La primera medida (REGLAS DE CONDUCTA), por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, los adolescentes deberán cumplir la medida por el lapso de Un (01) año y la segunda medida (SERVICIOS A LA COMUNIDAD), por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, los adolescentes deberán cumplir la medida por el lapso de tres (3) meses. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a la aplicación de la rebaja de la sanción impuesta. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente PROHIBIDA SU IDENTIFICACION en audiencia de presentación de fecha 21-03-2005. CUARTO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los 09 días del mes de Enero de Dos Mil seis (2006). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El JUEZ DE CONTROL

Dr. WUILFREDO VARGAS
LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

DRA. VIANNEY BONILLA
Exp. Nº 1C-052-05
VB.