REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 26 de Enero 2006 195º. Y 146º.

CAUSA N° 1E - 362-04

JUEZ: DRA. NEYDA CAÑIZALEZ PRIMERA

SANCIONAD IDENTIFCACION OMITIDA

FISCAL: FISCAL DECIMA SEPTIMA DEL ESTADO MIRANDA
DEFENSA: DRA MARIA ALEJANDRA PRINCIPE



Vistas las actuaciones anteriores, el Tribunal con arreglo a lo previsto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa al estudio de las actas para proceder a la Revisión de la medida de Privación de Libertad decretada en contra el joven adulto IDENTIFCACION OMITIDA, de 20 años de edad, de cédula de identidad No.XXXXXX, residencia OMITIDA; al efecto observa:

El Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, condenó al ya identificado joven adulto en fecha 27/09/2004, al cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, por un lapso de tiempo de CINCO (05) AÑOS, por ser responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408, ordinal primero del Código Penal derogado.

En fecha 16/11/2004, se realiza cómputo de la medida impuesta, donde se observa que el joven adulto IDENTIFCACION OMITIDA, cumple la totalidad de la medida impuesta en fecha 01/09/2008.

En fecha 20 de Abril de 2.005, se recibe oficio No. 022 emanado del Internado judicial de Los Teques, remitiendo Plan Individual, perteneciente al joven IDENTIFCACION OMITIDA.



En fecha 26 de Mayo de 2.005, se recibe oficio s/n suscrito por la Medico Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, anexando original de la Evaluación Psiquíatrica realizada al joven IDENTIFCACION OMITIDA, en la que explana en su conclusión que: “…el joven durante la entrevista llama la atención la pasividad del entrevistado y la poca resonancia afectiva que muestra durante la misma, impresiona omitir información de manera voluntaria…”.

En fecha 03 de Junio de 2.005, se recibe Informe Social, suscrito por el Trabajador Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, perteneciente al joven IDENTIFCACION OMITIDA.


En fecha 25 de Julio de 2.005, se acuerda mantener la medida de privación de libertad al joven adulto IDENTIFCACION OMITIDA.



En fecha 15 de septiembre del 2.005, se recibe escrito de la Defensora Publica Maria Alexandra Príncipe solicitando revisión de la medida de privación de libertad por una menos gravosa


En fecha 03 de Octubre del 2.005, se recibe escrito de la Defensora Publica Maria Alexandra Príncipe consignando constancia de buena conducta del joven adulto IDENTIFCACION OMITIDA emanada de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Internado Judicial de los Teques y oferta de trabajo emitida por el Frigorífico Antimanence, ubicado en Antimano

En fecha 08 de Noviembre del 2.005, se recibe oficio emanado del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial del Estado Miranda Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y Protección del niño y del Adolescente enviando constantes de tres (03) folios útiles resultas de la evaluación Psiquiatrica practicada al joven adulto IDENTIFCACION OMITIDA.


Ahora bien, realizada como ha sido por este Operador de Justicia la revisión de las actuaciones que se han venido conociendo durante la ejecución de la medida que le fue impuesta al joven se recibe oficio s/n suscrito por la Medico Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, anexando original de la Evaluación Psiquíatrica realizada al joven IDENTIFCACION OMITIDA, observa este Tribunal que la imposición de la medida de Privación de Libertad como sanción al joven , tiene como finalidad primordial la formación integral del mismo para la adecuada convivencia familiar y social, tal como lo podemos interpretar del articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tomando esto en cuenta realmente hay que entender que cuando la sanción impuesta no cumple con los objetivos primordiales como lo es el Interés Superior del Niño y del Adolescente y joven adulto en este caso, debe ser sustituida. Es necesario hacer notar que en el Internado Judicial de los Teques, no se cumplen los parámetros requeridos para lograr la reinserción social de estos jóvenes adultos, por cuanto no cuenta con un Equipo Multidisciplinario que analice los derechos fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, que los ayude en relación al respeto a la dignidad personal, establecidos en los artículos 46, 47 y 55 ejusdem, asimismo el 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de la medidas cautelares o definitivas que se deba imponer”.

Si bien es cierto, el Equipo Multidisciplinario es necesario para contribuir en la prevención o restitución de los derechos vulnerados de los Niños y Adolescentes, ya que constituye una de las condiciones necesarias para darle cumplimiento a los mandatos que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y es conveniente su intervención en toda la problemática inherente a la condición humana de todos los actores involucrados en las situaciones familiares, para que den sus opiniones, recomendaciones y decisiones que provengan de profesionales que tengan los conocimientos para la atención de los casos relacionados con los Niños y adolescentes indispensables para la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en este caso específico no ha estado presente el mismo sino que únicamente ha intervenido en la practica de evaluaciones psiquiatritas, que orientan a esta juzgadora.

Ahora bien observa este Tribunal, que el joven adulto IDENTIFCACION OMITIDA hasta la presente fecha no ha contado con la protección integral en cuanto al progreso en su desarrollo físico, formación moral y educativo, donde se aprecia que la sanción no ha sido rehabilitadora, porque no están dadas las condiciones en el sitio donde permanece recluido, ya que no lo ayuda a su formación, ni siquiera educativa, atendiendo al principio fundamental, como lo es la educación, ya que como lo determina el Plan Individual; él joven adulto no tiene un aprendizaje dentro de la Educación Formal; “por la rutina penitenciaria que se lleva en el pabellón donde éste habita, lo que le impide incorporarse a cualquier actividad que le sirva de higiene mental y/o física”.

Más sin embargo, se puede percibir que ha pesar de no haber contado con las herramientas del Equipo Multidisciplinario y de un plan individual tal como lo establece la ley y con la poca posibilidad de orientación que ha recibido, el joven adulto IDENTIFCACION OMITIDA ha logrado acertados alcances que le permitan contar con un proyecto de vida, con miras a una estabilidad laboral, familiar y social, controlando sus estados de ansiedad con madurez suficiente para percibir las consecuencias de sus actos, además del buen comportamiento que ha tenido en el penal, y siendo esta juzgadora la encargada de controlar y vigilar porque se cumpla los principios establecidos en la ley y como quiera que el fin único que persigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el desarrollo integral del adolescente, en conflicto con la Ley Penal, persiguiendo la reinserción de los jóvenes y consientización de estos en los errores cometidos durante su adolescencia, para que retomen el sendero extraviado, para su propio bienestar familiar y social, y por cuanto el joven adulto IDENTIFCACION OMITIDA ha alcanzado parte de dicho fin, y dando cumplimiento a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/04/2005, en ponencia del Magistrado DR. Luís Velásquez Alvaray, en la que se suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva y en consecuencia ordena se aplique en forma estricta la disposición contenida en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda: SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de la cual fue objeto el joven IDENTIFCACION OMITIDA en su oportunidad, y en su lugar le impone la medida SERVICIOS A LA COMUNIDAD LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal “ c d y b” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 625, 626 y 624 de la antes señalada ley hasta el 01 de septiembre del 2008 fecha en la cual termina de cumplir la sanción impuesta. y ASI DECIDE

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY que le confiere y revisada como ha sido la medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literales “e y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda: PRIMERO: SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de la cual fue objeto el joven IDENTIFCACION OMITIDA en su oportunidad, y en su lugar le impone : LAS MEDIDAS DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD. LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA que deberá cumplir hasta el 01 de septiembre del 2008 de manera simultanea fecha en la cual terminaría de cumplir la sanción de privación de libertad, consistentes las mismas en: LA PRIMERA:: consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita, por un período que no exceda de seis (06) meses, durante una jornada máxima de ocho (8) ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas, según las actitudes del adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad.. LA SEGUNDA.-1 comenzar o finalizar la escolaridad básica y diversificada, si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar que determine el juez competente- 2 Incorporarse al campo laboral, debiendo consignar ante este Tribunal de Ejecución Constancia de Trabajo, en un lapso de un (01) mes.. 3 - Prohibición de portar cualquier tipo arma. 4 - Prohibición de hacerse acompañar de personas de dudosa reputación. o sin oficio conocido .-. 5.- Prohibición de hacerse acompañar de personas que porten cualquier tipo de armas blancas o de fuego. 6.- La obligación de someterse a un tratamiento Psiquiátrico y Psicológico en un centro de especializado, así mismo deberá consignar un informe por ante el juez de Ejecución cada tres meses en donde se refleje su evolución suscrito por el profesional de la medicina que lo atienda 7-. Presentarse cada 15 días, ante este Tribunal por el lapso que le falta por cumplir la sanción. Medida que cumplirá hasta el 01 de septiembre de 2008, fecha definitiva para el cumplimiento de la medida y que cuya ejecución definitiva estará a cargo de este Tribunal de Ejecución. Y LA TERCERA: Deberá cumplirla por ante la Alcaldía Tomas Lander, oficina de Libertad Asistida y Servicio a la Comunidad del Municipio Autónomo Tomas Lander Ocumare del Tuy del Estado Miranda, bajo la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso. Medidas que deberá cumplir por el lapso de un (02) años cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días medidas que cumplirá de manera simultanea, hasta el 01 de septiembre del 2008 y cuya ejecución definitiva estará a cargo de este Tribunal de Ejecución. Esta decisión se hará efectiva el 30 de enero de 2006, fecha para la cual ordena el traslado del sancionado a ese Tribunal.

Se ordena el traslado del joven adulto al Tribunal, a fin de celebrarse audiencia de imposición de la Presente Sustitución de Medida, fijándose el día lunes 30 de enero de 2006, a las 09:00 a.m.

Se acuerda fijar para el día viernes 30/01/2006, a las 09:00 a.m. audiencia a fin de celebrarse la imposición de Sustitución de medida al joven adulto IDENTIFICACION OMITIDA. Notifíquese a las partes, líbrese las correspondientes boleta a las partes. Líbrese Boleta de Traslado y Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil seis (2006).
LA JUEZ

NEYDA CAÑIZALES PRIMERA
EL SECRETARIO

ELIAS SILVEIRO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.
EL SECRETARIO

ELIAS SILVEIRO
Expediente N° 1E-362-04
NCP/ES.-