REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 10 de Enero de 2006
194° y 145°

Visto el escrito presentado por el Abg. JOSE ALEXANDER CHIVICO ROJAS, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa seguida a LUIS ALBERTO RADA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.257.883, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este tribunal para decidir sobre la misma, previamente observa:

PRIMERO: Se inició la presente investigación penal, en virtud de la actuación de los funcionarios JOSE SANZ HEREDIA y JESUS CHIRINOS, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular Higuerote, de la Región Policial Nº 4 de la Policía del Estado Miranda, quienes dejan constancia en acta policial de fecha 19-09-03, entre otras cosas, lo siguiente: “Siendo aproximadamente 01:18 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje…cuando me desplazaba por la entrada del Barrio Ajuro de Higuerote, aviste un ciudadano quien al notar la presencia policial adopto una actitud esquiva, por lo que le di la voz de alto…procedí a efectuarle una revisión personal, incautándole en el bolsillo izquierdo del short, tipo bermudas de color negro que vestía para el momento, un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de una pasta compacta de presunta droga…quedando identificado como: LUIS ALBERTO RADA MORENO....”

SEGUNDO: Ahora bien, la experticia suscrita por los Expertos ATILIA Y. GRATEROL y CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, adscritos a la división de Toxicología Forense del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas dio como resultado que la sustancia incautada corresponde a VEINTE (20) miligramos de COCAINA BASE (CRACK). En cuanto a este elemento de convicción, es para comprobar si la sustancia es efectivamente ilícita y cual es la cantidad que fue incautada, pero no proporciona indicio alguno de culpabilidad; es decir, no es una prueba que individualice a sus autores y de allí que sea solo trascendente para sustentar la calificación jurídica. No existen testigos del procedimiento realizado que hayan presenciado la incautación de la sustancia ilícita, elemento esencial en los procedimientos de drogas; aunado a ello no existen otros elementos de convicción procesal que evidencien o demuestren la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del imputado ut-supra en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: En base al PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA consagrado en el articulo 49 ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el hombre es inocente y libre hasta que se demuestre su culpabilidad; es el estado el que debe resquebrajar ese manto de inocencia que recubre a los ciudadanos a través de la consecución de los elementos probatorios que evidencien sin ningún tipo de duda su culpabilidad. La duda favorece al reo.
En tal sentido y vista la falta de certeza y la imposibilidad de recaudar a futuro nuevos datos para la investigación y no habiendo fundamentos serios parta interponer acusación en contra del imputado de autos es por lo que el Ministerio Publico procede a solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del Código Orgánico Procesal penal.

Por todo lo antes expuesto, y en virtud que la investigación adolece la falta de certeza y que no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, sin necesidad de audiencia oral comprobatoria del motivo de la solicitud prevista en el articulo 323 del código adjetivo es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a: LUIS ALBERTO RADA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.257.883, conforme lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 49 ordinal 2º de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a LUIS ALBERTO RADA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.257.883, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 49 ordinal 2º de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y notifíquese.-
EL JUEZ.


DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL MEDINA.

LA SECRETARIA,


ABG. YNES CORINA VARGAS




EXP: Nº 1C-18157-03
MJV