REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 11 de Enero de 2006
194° y 145°
Visto el escrito presentado por la Abg. JOSE ALEXANDER CHIVICO ROJAS, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa seguida a LLAMOJA CURI SERGIO LUIS titular de la cédula de identidad N° V- 82.124.480 residenciado en Urb. Menca de Leoni, Bloque 36, Apto. 8, piso 8 Guarenas, Municipio Plaza, Edo. Miranda, por la comisión del delito de ALTERACION DE PLACAS O SERIALES DE CARROCERIAS DE VEHICULOS AUTOMOTOR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, este tribunal para decidir sobre la misma, previamente observa:
PRIMERO: Se inició la presente averiguación en fecha 07 de Octubre de 2004, en virtud de las actuaciones de los funcionarios adscritos al Destacamento nº 55, Cuarta Compañía, Comando Regional nº 5 de la Guardia Nacional cuando procedieron en un punto de control móvil ubicado en la entrada de Araguita carretera nacional, Edo. Miranda a retener un vehiculo tipo Camioneta, marca Chevrolet, modelo C-10, color Vino Tinto, placas 923-BAT, serial de carrocería CCD14J210167 que era conducido por el ciudadano antes identificado que al ser revisado observaron la irregularidades el serial de carrocería por presunta remoción presumiéndose la comisión del delito previsto en el articulo 8 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo
SEGUNDO: Ahora bien, la experticia suscrita por los Expertos JUAN CARLOS CORREA y JOSE MIGUEL AGUIRRE ambos adscritos a la subdelegación Estadal con sede en Higuerote del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas dio como resultado que los seriales identificadores del vehiculo se encuentran en estado original; por lo que hace posible descartar que en el presente caso con respecto del vehiculo que origino la investigación se haya producido la modificación de seriales identificadores del vehiculo a la alude la norma supra mencionada del articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos.
TERCERO: En base al PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA consagrado en el articulo 49 ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el hombre es inocente y libre hasta que se demuestre su culpabilidad; es el estado el que debe resquebrajar ese manto de inocencia que recubre a los ciudadanos a través de la consecución de los elementos probatorios que evidencien sin ningún tipo de duda su culpabilidad. La duda favorece al reo.
En tal sentido, vista la imposibilidad de demostrar que las placas o seriales de la carrocería o de motor en el vehiculo tipo Camioneta, marca Chevrolet, modelo C-10, color Vino Tinto, placas 923-BAT, que era conducido por el antes imputado hayan sido alteradas ilícitamente por este, para asegurar la impunidad de los autores de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para si o para un tercero y no habiendo fundamentos serios para interponer acusación en contra del imputado de autos es por lo que el Ministerio Publico procede a solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal penal.
Por todo lo antes expuesto, y en virtud que la investigación concluyo en que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado y en consecuencia no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, sin necesidad de audiencia oral comprobatoria del motivo de la solicitud prevista en el articulo 323 del código adjetivo es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a: LLAMOJA CURI SERGIO LUIS titular de la cédula de identidad N° V- 82.124.480 conforme lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 49 ordinal 2º de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a LLAMOJA CURI SERGIO LUIS titular de la cédula de identidad N° V- 82.124.480 por la comisión del delito de ALTERACION DE PLACAS O SERIALES DE CARROCERIAS DE VEHICULOS AUTOMOTOR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculos, conforme lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 49 ordinal 2º de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y notifíquese.-
EL JUEZ.
DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL MEDINA.
LA SECRETARIA,
ABG. YNES CORINA VARGAS
EXP: Nº 1C-8387-05
MJV