REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas, 16 de Enero de 2006
196° y 147°


Visto el escrito presentado por la Abg. CLARISSA ESPINOZA LÓPEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos TORRES PARRA JOSE RAMIRO, JIMÉNEZ MANUEL y BAEZ RAMON, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.327.109, N° V-11.563.165 y N° V-12.294.522, respectivamente, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 6° del Código Penal y al ciudadano PARADA PUENTE DIONISIO, titular de la cédula de identidad N° E-960.390, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal este tribunal para decidir sobre la misma, previamente observa:

PRIMERO: Se inició la presente averiguación en fecha 06-02-91, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano CARONE ALBANESSE JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-5.216.884, por ante la Seccional de Guarenas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual aparecen como imputados los ciudadanos TORRES PARRA JOSE RAMIRO, JIMÉNEZ MANUEL y BAEZ RAMON, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 6° del Código Penal y al ciudadano PARADA PUENTE DIONISIO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, los cuales establecen una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años y prisión de tres (03) meses a un (01) año, respectivamente, hecho cometido en perjuicio del denunciante.

SEGUNDO: Ahora bien, el hecho ocurrió en fecha 06-02-1991, habiendo transcurrido hasta el día 16-01-2006, un lapso de CATORCE (14) años, ONCE (11) meses y NUEVE (15) días, lapso éste superior al exigido en el ordinal 4º articulo 108 del Código Penal, para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA en el presente caso, lo cual se configura en el supuesto previsto en artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente dispone:

“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: ... 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.-

Por todo lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, tal como lo establece el artículo 48, del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Causas. Son causas de extinción de la acción penal: … 8. La prescripción …”, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a los ciudadanos TORRES PARRA JOSE RAMIRO, JIMÉNEZ MANUEL y BAEZ RAMON y PARADA PUENTE DIONISIO, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.327.109, N° V-11.563.165, N° V-12.294.522 y N° E-960.390, respectivamente, conforme lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal.- ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a los ciudadanos TORRES PARRA JOSE RAMIRO, JIMÉNEZ MANUEL y BAEZ RAMON, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.327.109, N° V-11.563.165 y N° V-12.294.522, respectivamente, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 6° del Código Penal y al ciudadano PARADA PUENTE DIONISIO, titular de la cédula de identidad N° E-960.390, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Publíquese, regístrese y notifíquese.-
EL JUEZ.


DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL MEDINA.

LA SECRETARIA,


ABG. YNES CORINA VARGAS




EXP: N° 1C-9266.06
MJV