REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 16 de Enero de 2006
196° y 147°
Visto el escrito presentado por la Abg. CLARISSA ESPINOZA LÓPEZ, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano GONZALEZ FELIX, titular de la cédula de identidad N° V-10.215.820, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal y al ciudadano MATA JUNIOR ALCIDES, titular de la cédula de identidad N° V-9.959.863, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, este tribunal para decidir sobre la misma, previamente observa:
PRIMERO: Se inició la presente averiguación en fecha 10-05-99, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano MATA JUNIOR ALCIDES, titular de la cédula de identidad N° V-9.959.863, por ante Comisión de la Policía Metropolitana, quienes se encontraban en servicio de patrullaje en la Carretera Nacional Guatire-Caucagua, en la cual aparecen como imputados el ciudadano GONZALEZ FELIX, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal y el ciudadano MATA JUNIOR ALCIDES, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, los cuales establecen una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años y prisión de tres (03) a doce (12) meses, respectivamente, hecho cometido en perjuicio del Estacionamiento para Transporte TGH, C.A., ubicado en la entrada de la Urbanización Valle Arriba, Carretera Nacional Guatire-Caucagua.
SEGUNDO: Ahora bien, el hecho ocurrió en fecha 10-05-1999, habiendo transcurrido hasta el día 16-01-2006, un lapso de SEIS (06) años, OCHO (08) meses y CINCO (05) días, lapso éste superior al exigido en el ordinal 4º articulo 108 del Código Penal, para que opere la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA en el presente caso, lo cual se configura en el supuesto previsto en artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente dispone:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: ... 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.-
Por todo lo antes expuesto, y en virtud que la prescripción de la acción penal extingue la misma, tal como lo establece el artículo 48, del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Causas. Son causas de extinción de la acción penal: … 8. La prescripción …”, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a los ciudadanos GONZALEZ FELIX, titular de la cédula de identidad N° V-10.215.820 y MATA JUNIOR ALCIDES, titular de la cédula de identidad N° V-9.959.863, conforme lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal.- ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano GONZALEZ FELIX, titular de la cédula de identidad N° V-10.215.820, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 del Código Penal y al ciudadano MATA JUNIOR ALCIDES, titular de la cédula de identidad N° V-9.959.863, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese.-
EL JUEZ.
DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL MEDINA.
LA SECRETARIA,
ABG. YNES CORINA VARGAS
EXP: N° 1C- 9267.06
MJV