REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO


Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
GONZALEZ HERNANDEZ RAMON Nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.695.230, domiciliado en Kempis Sector URUZA, casa s/n, Guatire, Municipio Zamora, Edo. Miranda.

Visto el escrito de presentación del detenido, interpuesto por el Dra. Bella Descree Freitas Cardozo actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida al imputado GONZALEZ HERNANDEZ RAMON Nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.695.230, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “… solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo250 y 251 del texto adjetivo penal, para el imputado antes mencionado, todo lo cual fundamento en su exposición y precalificó los hechos con los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral primero ambos del Código Penal”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al investigado GONZALEZ HERNANDEZ RAMON, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, la imputada, manifestó: “acogerse al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa pública Dra. MERVIS DELGADO del imputado quien expuso: “Me opongo a la solicitud del fiscal del Ministerio Público, y solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 256 del código adjetivo “. Es todo.
Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias expuestas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa del imputado, y la deposición del mismo y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado de libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.
En afirmación a estos principios, que consagran el artículo 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras este Juzgador en Audiencia para Oír al (los) Investigado(s) acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral primero ambos del Código Penal es por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse, considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer la medida privativa de libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y la aplicación del procedimiento Ordinario, este Tribunal decreta en consecuencia al imputado GONZALEZ HERNANDEZ RAMON titular de la cédula de identidad N° V-10.695.230, la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico relativa a las presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lapso de seis meses y la prohibición de salida del distrito Capital y Estado Miranda. Se acuerda procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del texto Legal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el Procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico relativa a las presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lapso de seis meses y la prohibición de salida del distrito Capital y Estado Miranda. al imputado GONZALEZ HERNANDEZ RAMON titular de la cédula de identidad N° V-10.695.230, CUMPLASE.
EL JUEZ


DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL
LA SECRETARIA
ABG. YNES VARGAS

ACT. N° 1C-01-003-06
MJV