REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
BERROTERAN PACHECO INGINIO RAFAEL Nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 20-07-79, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.789.624, domiciliado en Mamporal, Sector Centro Plaza, Casa N° 29, de Color Azul con Blanco al frente de la Plaza, Río Chico, Estado Miranda.

Visto el escrito de presentación del detenido, interpuesto por el Dr. JOSE ALEXANDER CHIVICO actuando en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida al imputado BERROTERAN PACHECO INGINIO RAFAEL, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.789.624, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “… solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida judicial privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo250 y 251 del texto adjetivo penal, para el imputado antes mencionado, todo lo cual fundamento en su exposición y precalificó los hechos con los delitos de ASALTO AL TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 277 y 357 numeral primero ambos del Código Penal”. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez impuso al investigado BERROTERAN PACHECO INGINIO RAFAEL, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, la imputada, manifestó: “yo no se nada de todo esto, yo iba caminando, estaba llegando de Mamporal, un señor gritaba que yo era quien había robado, la policía me llevo detenido, yo no tenia esa arma, ni ese dinero, que ellos dicen, los quinientos mil bolívares que dicen, soy un trabajador comerciante, si yo hubiera sido el que robo no hubiese estado en esa zona, a mi me detuvieron a media cuadra de la prefectura, el policía me dijo que esa arma era mía, los policías tenían un problema con el dinero que se les había perdido…” Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa pública Dra. SUSAN FERREIRA del imputado quien expuso: “observo que como narra el funcionario en el acta policial a mi defendido se le incauta un arma de fuego y catorce mi bolivares, a pocos momentos de que se cometio el hecho esto guarda relación con lo que mi defendido a manifestado y es por lo que solicito la libertad sin restricciones para mi defendido.” Es todo.
Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias expuestas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa del imputado, y la deposición del mismo y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado de libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.
En afirmación a estos principios, que consagran el artículo 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras este Juzgador en Audiencia para Oír al (los) Investigado(s) acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión de los delitos de ASALTO AL TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 277 y 357 numeral primero ambos del Código Penal es por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse, considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer la medida privativa de libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y la aplicación del procedimiento Ordinario, este Tribunal decreta en consecuencia al imputado BERROTERAN PACHECO INGINIO RAFAEL cédula de identidad N° V-14.789.624, la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico relativa a las presentaciones cada Quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lapso de seis meses. Se acuerda procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del texto Legal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el Procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico relativa a las presentaciones cada Quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, lapso de seis meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Estado Miranda. al imputado BERROTERAN PACHECO INGINIO RAFAEL cédula de identidad N° V-14.789.624. CUMPLASE.
EL JUEZ


DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL


LA SECRETARIA

ABG. YNES VARGAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA
ABG. YNES VARGAS




ACT. N° 1C-01-016-06
MJV