REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Por cuanto en esta misma fecha, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral del Detenido en el presente proceso, decretándose en la misma la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano MANAURE HERIBERTO RAMON, titular de la cédula de identidad N° V-13.845.037, por encontrarse llenos los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 254 ejusdem, pasa a realizar las siguientes OBSERVACIONES:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
MANAURE HERIBERTO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.845.037, fecha de nacimiento 16-03-1978, de (27) años de edad, estado civil soltero, residenciado en Las González, Carretera Nacional casa Zoli, Estado Miranda.
IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS
En el acto de la Audiencia Oral, celebrada en este Despacho en esta misma fecha, el Representante de la Fiscalía 8° del Ministerio Público, presentó al ciudadano: MANAURA HERIBERTO RAMÓN, arriba plenamente identificado, quien fue aprehendido por los funcionarios Agente MACHADO ANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.298.666 y los Agentes PALACIOS DEIBIS y MEZA FREDDY, adscritos a la Policía del Municipio Brión, con sede en Higuerote, dejando constancia el Agentes MACHADO ANGEL, de haber realizado en fecha 06-01-2006, la siguiente diligencia policial: “Siendo las 02:30 horas de la tarde aproximadamente encontrándome en labores de patrullaje vehicular, a bordo de la unidad P-09, en compañía de los agentes PALACIOS DEIBIS y MEZA FREDDY, cuando recibí llamada vía radio de parte de la agente MEJIAS MARIA EUGENIA, quien se encontraba en la Comisaría de Tacarigua, municipio Brión, Estado Miranda, quien me notifico que había presentado un ciudadano de manera espontánea al puesto policial, para informar que un sujeto había ingresado sin autorización a una vivienda ubicada en Las González, en la carretera nacional, al lado de la pasarela, frente a la plaza, manifestando a la vez que en la residencia no se encontraban los propietarios de la misma, razón por la cual nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada y pudimos observar que en los alrededores de una casa se encontraba una multitud de personas alrededor de un ciudadano que estaba siendo custodiado por esas personas, seguidamente, verifique la situación y me entreviste con el ciudadano MATA DE LA ROSA JHON JOSE, C.I. 12.298.257, quien manifestó que el ciudadano a quien tenían sentado sometido y tenía a su lado una Bombona de gas y una Bicicleta Rin 16, era el sujeto que se había introducido en el inmueble descrito anteriormente momentos antes. Por lo que procedí amparándome en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, a realizarle la debida revisión corporal, logrando incautarle en su poder, un arma blanca (cuchillo) con cacha de madera, una bicicleta de color rojo con letras amarillas y una bombona de color gris de la compañía Tropigas, seguidamente procedí a montarlo en la unidad policial para su seguridad, notificándole de forma clara sus derechos constitucionales y de la ley, procedí a trasladar todo lo incautado y al ciudadano a la sede de nuestro comando donde dijo ser y llamarse como queda escrito HERIBERTO RAMÓN MANAURE, apodado (EL PEPE), de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, natural de Distrito Capital, residenciado en Las González carretera nacional, casa sin número, cédula de identidad N° V-13.845.037, se deja constancias en la presente acta que fue testigo presencial del hecho el colaborador para lograr la detención el ciudadano MACHADO AROCHA ROMULO, C.I 6.927.629, seguidamente se procedió a realizar llamada telefónica al ciudadano Dr. José Alexander Chivico Rojas, Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien ordeno se realizaran las actuaciones pertinentes, se realizaran las respectivas entrevistas y se presentaran ante el Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, el día 07-01-2006. Así mismo se entrego el procedimiento en su totalidad al Jefe de los Servicios”. Es Todo.
ACTA DE ENTREVISTA: Rendida ante la sede de la División de Operaciones de la Policía del Municipio Brión, en fecha 06-01-2006, por el ciudadano MATA DE LA ROSA JHON JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-12.298.257, quien expuso: “A eso de las 02:30 de la tarde yo estaba al frente de mi casa y vi cuando un ciudadano iba corriendo y se me metió en una casa por donde esta aparte con el monte, en eso también se dieron cuenta otras personas de la comunidad de que el ciudadano se había metido dentro de esa a robar, y le avisaron a la policía, por la comunidad lo querían matar, tenía en su poder una bicicleta y una bombona, ese mismo ciudadano se me ha metido a mi casa a robarme y a mi taller que tengo en la mismo dirección ya dada, y se me ha llevado (40) películas de DVD, Un teléfono celular y del taller se me llevo Un Alternador, Un juego de amortiguadores con espírales, una fibra de vidrio, un asfalto liquido y otras cosas que en verdad no recuerdo, todo eso valorado aproximadamente en el taller en seiscientos cincuenta mil bolívares y en lo que se llevo de la casa aproximadamente la cantidad cuatrocientos cincuenta mil bolívares, ahora este ciudadano se me ha metido en varias oportunidades por la puerta posterior de mi vivienda y ha amenazado con matarme si lo denuncio y mis hijas se mantienen asustadas ya que el ha tratado de meterse a la casa cuando ellas están solas también quiero informar que este ciudadano de nombre Heriberto Manaure, no tiene mucho tiempo que salio del Rodeo y anda en compañía de otro ciudadano de nombre Reinaldo que también salio del Rodeo y roba también a los vecinos de González y cuando llevaron al niño Jesús que pasean en la comunidad ahora los primeros días de diciembre Heriberto Manaure se metió en la casa donde dejaron el santo y se le robo todo el dinero que se había recaudado”. Es Todo.
ACTA DE ENTREVISTA: Rendida ante la sede de la División de Operaciones de la Policía del Municipio Brión, en fecha 06-01-2006, por el ciudadano MACHADO AROCHA ROMULO, titular de la cédula de identidad N° V-6.927.629, quien expuso: “ A eso de las 02:30 de la tarde yo me encontraba en mi casa en compañía de unos familiares, cuando vimos a un grupo de personas que se encontraban a cierta distancia de mi casa, salimos corriendo para el lugar y nos pudimos dar cuenta que era que tenían a un ciudadano que se encontraba robando una bicicleta y una bombona de gas dentro de una casa, en eso un vecino de nombre José Vargas, salio en su vehículo para el puesto policial de Tacarigua a buscar a la policía, quienes llegaron inmediatamente, y sacaron al ciudadano de la vivienda con los objetos recuperados por que los vecinos de la comunidad lo querían matar, ya que ese ciudadano tiene a la comunidad azotada”. Es Todo
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Vistas las actas que integran el presente expediente, se observa que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y que la acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionada en el artículo 453 único aparte del Código Penal Reformado, precalificado por el Ministerio Público como, por cuanto, las circunstancias de hecho, arriban a la conclusión a este Juzgado de que estamos en la presencia de tal calificación jurídica, llenándose los presupuestos, establecidos por el legislador para la comisión del delito invocado en virtud de los elementos descritos; Igualmente, a consideración de este Juzgado, existiendo fundados elementos de convicción como lo son el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores Agentes PALACIOS DEIBIS y MEZA FREDDY, adscrito a la Policía del Municipio Brión, con sede en Higuerote, así como de las declaraciones de los ciudadanos MATA DE LA ROSA JHON JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-12.298.257, y MACHADO AROCHA ROMULO, titular de la cédula de identidad N° V-6.927.629, en su condición de testigos en el presente caso, de las cuales se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; y Por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse la cual supera los Diez años, encontrándose así llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que este Tribunal considera procedente decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: MANAURE HERIBERTO RAMÓN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.845.037. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero con Funciones de Control de Primera Instancia Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley; DECRETA: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: MANAURE HERIBERTO RAMÓN, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordena su reclusión en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire. Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del mencionado texto legal del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
DR. MIGUEL JOSÉ VILLARROEL
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
Act N° 1C-01-017-06
MJVM