REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 09 de Enero de 2006
195° y 146°
Visto el escrito presentado por el Abg. JHONNY MENDOZA, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa seguida a ROFRE ENRIQUE ABREU DIAZ , titular de la cédula de identidad Nº V-16.032.634, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este tribunal para decidir sobre la misma, previamente observa:
PRIMERO: Se inició la presente investigación penal, en virtud de las actuación de los funcionarios DARIO ZAMBRANO y WILMER GARCIA, ambos adscritos Al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 04, quienes dejaron constancia mediante acta policial de fecha 10-03-2004, entre otras cosas, de lo siguiente: “Siendo las 10:30 horas de la mañana de este mismo día, encontrándonos en labores de patrullaje vehicular a bordo de la Unidad 4-605..cuando nos desplazábamos por la 2ª calle del sector las delicias de Higuerote, aviste a un ciudadano que transitaba por dicha calle, que al momento de avistar la comisión policial cambio su trayectoria en forma contraria a nosotros, procediendo a darle la voz de alto y de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realice la inspección de persona, incautándole en la empuñadura de la mano derecha , un envoltorio en papel de aluminio contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga…. Por lo que procedimos a practicar la detención, leyéndole sus derechos de acuerdo a lo previsto en el Artículo 125 del citado código; identificándolo como: ROFRE ENRIQUE ABREU DIAZ, de 25 Años.
SEGUNDO: Ahora bien, la experticia suscrita por los Expertos SOLAY PATRICIA MOREIRA DE ABREU y KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, adscritos a la división de Toxicología Forense del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas dio como resultado que la sustancia incautada corresponde SETECIENTOS OCHENTA (780) miligramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA). En cuanto a este elemento de convicción, es para comprobar si la sustancia es efectivamente ilícita y cual es la cantidad que fue incautada, pero no proporciona indicio alguno de culpabilidad; es decir, no es una prueba que individualice a sus autores y de allí que sea solo trascendente para sustentar la calificación jurídica. No existen testigos del procedimiento realizado que hayan presenciado la incautación de la sustancia ilícita, elemento esencial en los procedimientos de drogas; aunado a ello no existen otros elementos de convicción procesal que evidencien o demuestren la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del imputado ut-supra en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: En base al PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA consagrado en el articulo 49 ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el hombre es inocente y libre hasta que se demuestre su culpabilidad; es el estado el que debe resquebrajar ese manto de inocencia que recubre a los ciudadanos a través de la consecución de los elementos probatorios que evidencien sin ningún tipo de duda su culpabilidad. La duda favorece al reo.
En tal sentido y vista la falta de certeza y la imposibilidad de recaudar a futuro nuevos datos para la investigación y no habiendo fundamentos serios parta interponer acusación en contra del imputado de autos es por lo que el Ministerio Publico procede a solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del Código Orgánico Procesal penal.
Por todo lo antes expuesto, y en virtud que la investigación adolece la falta de certeza y que no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, sin necesidad de audiencia oral comprobatoria del motivo de la solicitud prevista en el articulo 323 del Código adjetivo es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a: ROFRE ENRIQUE ABREU DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.032.634, conforme lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 49 ordinal 2º de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a ROFRE ENRIQUE ABREU DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.032.634, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 49 ordinal 2º de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y notifíquese.-
EL JUEZ.
DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL MEDINA.
LA SECRETARIA,
ABG. YNES CORINA VARGAS
EXP: Nº 1C-20844-04
MJV