REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 09 de Enero de 2006
195° y 146°
Visto el escrito presentado por el Abg. JHONNY MENDOZA, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa seguida a MANUEL RAMON VASQUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.356.726, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este tribunal para decidir sobre la misma, previamente observa:
PRIMERO: Se inició la presente investigación penal, en virtud de la actuación de los funcionarios MATTEY CUMANA OSCAR y LINO SALAZAR, ambos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, Región Policial de Caucagua, quienes dejaron constancia mediante acta policial de fecha 13-04-2004, entre otras cosas, de lo siguiente: “Siendo las 04:00 horas de la tarde de la presente fecha, encontrándonos en labores de patrullaje….cuando nos desplazábamos por la carretera nacional a la altura de el sector las delicias de Caucagua, decidimos aparcar la unidad a un lado de la vía y realizar un recorrido a pie por la zona boscosa ya que presuntamente en ese lugar se esconden sujetos de dudosa reputación, con el fin de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y luego de caminar sigilosamente cinco minutos aproximadamente, observamos un ciudadano quien estando en posición de cuclillas, tenia en sus manos un objeto parecido a una pipa, luego de lograr acercarnos a dicho ciudadano, le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios adscritos a este ente policial, quien al vernos lanzó el objeto que tenia en sus manos, en ese momento procedí a realizarle amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la inspección personal logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón de color beige que vestía para el momento un (01) envoltorio de papel aluminio, contentivo en su interior de una pasta compacta de color beige, de presunta Droga, luego fui en busca de lo lanzado al piso resultando ser una pipa improvisada de fabricación casera, junta a esta se encontraba un envoltorio de papel de aluminio contentiva en su interior de una pasta de color beige, presuntamente droga…por lo que procedimos a practicarle la detención, leyéndole sus derechos de acuerdo a lo previsto en el Articulo 125 del citado código; identificándolo como: VASQUEZ DIAZ MANUEL RAMON, de 54 años de edad,…”
SEGUNDO: Ahora bien, la experticia suscrita por los Expertos ATILIA Y. GRATEROL y ELIANA T. VELAZCO M., adscritos a la división de Toxicología Forense del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas dio como resultado que la sustancia incautada corresponde a CIENTO CINCUENTA (150) miligramos de COCAINA BASE (CRACK). En cuanto a este elemento de convicción, es para comprobar si la sustancia es efectivamente ilícita y cual es la cantidad que fue incautada, pero no proporciona indicio alguno de culpabilidad; es decir, no es una prueba que individualice a sus autores y de allí que sea solo trascendente para sustentar la calificación jurídica. No existen testigos del procedimiento realizado que hayan presenciado la incautación de la sustancia ilícita, elemento esencial en los procedimientos de drogas; aunado a ello no existen otros elementos de convicción procesal que evidencien o demuestren la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del imputado ut-supra en el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: En base al PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA consagrado en el articulo 49 ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el hombre es inocente y libre hasta que se demuestre su culpabilidad; es el estado el que debe resquebrajar ese manto de inocencia que recubre a los ciudadanos a través de la consecución de los elementos probatorios que evidencien sin ningún tipo de duda su culpabilidad. La duda favorece al reo.
En tal sentido y vista la falta de certeza y la imposibilidad de recaudar a futuro nuevos datos para la investigación y no habiendo fundamentos serios parta interponer acusación en contra del imputado de autos es por lo que el Ministerio Publico procede a solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del Código Orgánico Procesal penal.
Por todo lo antes expuesto, y en virtud que la investigación adolece la falta de certeza y que no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, sin necesidad de audiencia oral comprobatoria del motivo de la solicitud prevista en el articulo 323 del código adjetivo es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a: MANUEL RAMON VASQUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.356.726, conforme lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 49 ordinal 2º de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a MANUEL RAMON VASQUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.356.726, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 49 ordinal 2º de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y notifíquese.-
EL JUEZ.
DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL MEDINA.
LA SECRETARIA,
ABG. YNES CORINA VARGAS
EXP: Nº 1C-21527-04
MJV