REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

AUTO DE APERTURA A JUICIO
CAUSA NRO. 2C-00512-05
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
LA JUEZ(S): EDITH DELGADO F.-
LA SECRETARIA: ABG. YNES CORINA VARGAS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Decimatercera (13°) DRA. IBIS TOUR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: YORLEIDYS ABIGAIL LUNA CORREIDO.
DEFENSA PUBLICO: DRA. MERVY DELGADO.-
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ACUSADO: LUIS ALBERTO RIVAS CONTRERAS quién es venezolano, natural de Caracas, nacido el 25/12/82, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.218.349, de profesión u Oficio: obrero, hijo de Iris Delgado (v) y de José Rivas (v), domiciliado en: calle Margaritas en los galpones de la DUNCAN Guatire Estado Miranda.

Visto el escrito de acusación presentado por el Dra. Ibis Tour en su condición de Fiscal Decimatercera (13°) del Ministerio Público, en fecha 02 de agosto del año 2005, en contra del referido ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS CONTRERAS, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente, el cual fue depuesto en este acto por el ciudadano Fiscal Decimatercera (13°) Dra. Ibis Tour, mediante la cual señala lo siguiente: Ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de las partes inserto a las actuaciones cursantes desde los folios 47 al 55 por ante este Despacho. Expuso los hechos ocurridos de la manera siguiente: “…En fecha 30-06-2005 compareció por ante este Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Guarenas, la adolescente JORLEIDY ABIGAIL LUNA GARRIEDO, Venezolana de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.954.449 y residenciada en la urbanización Manuel Martínez Manuel, sector II de Trachipito, bloque 22, piso 2, apartamento 02-07, Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda, a los fines de formular una denuncia señalando que el día 29-06-2005, encontrándose en las inmediaciones de la Zona Industrial del Márquez en Guatire , aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde , ya que estaba citada ese día para una entrevista de trabajo como promotora en uno de los Galpones de dicha zona industrial, le preguntó a una joven de un local cercano al lugar quien posteriormente quedó identificada como DORELKIS OTALIA SANTIAGO VILLAMIZAR, quien labora en el local Inversiones Lic-8 Co, C.A, señalando que desconocía de la dirección pero que la misma presumía que se encontraba en esa zona, interrumpiendo la conversación un sujeto de aspecto (indigente), quien posteriormente quedó identificado como LUIS ALBERTO RIVAS CONTRERAS, quien se ofreció para llevar a la adolescente aduciendo que el mismo conocía el lugar, a lo que la adolescente manifestó su negativa partiendo del sitio, lo cual también hizo la adolescente antes mencionada, siendo sorprendida a poco rato por el precitado ciudadano quien bajo amenaza de muerte y utilizando un arma tipo chuchillo la constriño, llevándola hasta una zona boscosa del lugar en donde la despojo de su ropa (pantalón y blumer) cometiendo en su agravio actos sexuales en contra de su voluntad, la misma fue evaluada por el servicio de Médicatura forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas, por la Dra. Nuris Beatriz Escobar, en la condición de experto Profesional especialista II, del referido Organismo Policial, presentando en otras lesiones:“Signos de Traumatismo genital reciente. Signos de violencia corporal”. Antes tales hechos en fecha 02-07-2005 se solicito orden de aprehensión en su contra, siendo acordada por el Juzgado Segundo en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, la cual se materializó el día 02-07-2005. Fundamento la acusación cumpliendo con el requisito de la Oralidad, ofreció sus medios de pruebas señalando en forma oral su utilidad, legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas, siendo dichas pruebas las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Primero: Con el testimonio de la Dra. Nuris Beatriz Escobar, Experto Profesional especialista II, adscrita a la Sub-Delegación Estadal Guarenas, del Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas por considerarlo pertinente necesario, por cuanto la misma practico la experticia de reconocimiento medico legal a la adolescente JORLEIDY ABIGAIL LUNA GARRIDO, de 16 años de edad, de fecha 30-06-05, signada bajo el Nro. 9700-129-1291, el cual denota las lesiones sufridas por la víctima no solo genitalmente sino corporalmente, la cual puede ser citada en el mencionado organismo policial. Así mismo, se ofreció la referida experticia. 2.-Segundo: Con el testimonio del funcionario Cesar Fariña, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guarenas, por considerarlo pertinente y necesario, por cuanto dicho funcionario en compañía del funcionario FELIX BRICEÑO, fue el encargado de realizar la inspección ocular signada bajo el numero 903 en el sitio del suceso, ubicada en la zona industrial El Márquez , final calle La Mura, frente al Galpón, numero 8, Guatire Municipio Zamora del estado Miranda, el cual puede ser citado en el mencionado organismo policial. Así mismo, ofrezco como medio de prueba ka referida Inspección Ocular.3.-Tercero: Con el testimonio del funcionario Félix Briceño, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guarenas, por considerarlo pertinente y necesario, por cuanto dicho funcionario en compañía del funcionario Cesar Fariña, fue el encargado de realizar la inspección ocular signada bajo el numero 903 en el sitio del suceso, ubicada en la zona industrial El Márquez , final calle La Mura, frente al Galpón, numero 8, Guatire Municipio Zamora del estado Miranda, el cual puede ser citado en el mencionado organismo policial. Así mismo, ofrezco como medio de prueba ka referida Inspección Ocular. 4.-Cuarto: Testimonio de la ciudadana YANIA EVELIN BELLO SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.569.291, en su condición de testigo referencial de los hechos, por considerarlo pertinente y necesario por cuanto la misma encontrándose el día 26-06-05 por las inmediaciones de la zona industrial El Márquez, pudo observar una vez que se disponía a salir de la Iglesia Evangélica a la cual acude un sujeto que salía de los matorrales y seguidamente una joven gritaba pidiendo auxilio, llorando, quien posteriormente quedo identificada como JORLEIDY ABIGAIL LUNA GARRIEDO, de 16 años de edad, la misma puede ser citada en la siguiente dirección: Calle San Martín de Porras, casa Nro. 424-4265, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda. 5.-Quinta: testimonio de la ciudadana DOELKIS OTILIA SANTIAGO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.280.661, en su condición de testigo referencial de los hechos, por considerarlo pertinente necesario, ya que la misma, ese día 29-06-2005 aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, pudo observar a una joven quien posteriormente quedó identificada como Jorleidy Abigail luna Garriendo de 16 años de edad, que buscaba una Dirección ya que tenia ese día una entrevista de trabajo y en el momento en que la precitada ciudadana se encuentra conversando con la mencionada adolescente, se acerca al lugar el ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS, quien escucha gran parte de la conversación al punto de ofrecerse a llevar al sitio a la adolescente JORLEIDY ABIGAIL LUNA GARRIDO, quien se niega, y observa dicho testigo que el ciudadano en cuestión toma la ruta por donde tenia que desplazarse la adolescente para llegar al sitio de la entrevista, la cual puede ser citada en la siguiente dirección: urbanización Ciudad Casarapa, parcela 11, edificio 5, apartamento 3_D Guarenas Municipio plaza del Estado Miranda. 6-.Sexto: Con el testimonio del ciudadano JOSE ANTONIO PADILLA VILLABA, Venezolano Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.913.231, en su condición de testigo referencial de los hechos, por considerarlo pertinente y necesario, ya que el mismo ese día 29-06-2005, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde, escucha que alguien estaba tocando con insistencia el timbre del local donde labora y al percatarse observa que la adolescente estaba llorando, pidiendo auxilio y señalando que había sido violada por indigente describiendo al sujeto que había cometido el delito en su contra, el cual puede ser citado en la siguiente dirección: Urb. Miranda, Calle Higuerote, Qta. Mariana. Municipio Sucre del Estado Miranda.7.-Séptimo: Con el testimonio del experto que realizó el retrato hablado con los datos suministrados por la adolescente JORLEIDY ABIGAIL LUNA GARRIEDO, de 16 años de edad, el cual fue solicitado en fecha 30-06-2005 mediante memorando S/N al departamento de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas , Penales y Criminalísticas . De igual modo se ofrece como medio de prueba la Experticia en cuestión con sus resultas correspondientes.8-.Octava: Con el testimonio de las expertas encargadas de realizar la experticia psiquiatrita con interpretación Psicológica a la JORLEIDY ABIGAIL LUNA GARRIEDO, de 16 años de edad, la cual fuera solicitada al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 4 de julio de 2005 con oficio Nro. 15f1364005 constatándose que dicha joven será evaluada el día 24-10-2005, por considerarlo pertinente y necesario, ya que con dicho peritaje se analizará de acuerdo a la exposición de la adolescente, desde el punto de vista psiquiátrico y psicológico, no solo sus condiciones , sino que se verificara que el hecho ocurrido fue un hecho vivido no disimulado. De igual modo se ofrece como medio de prueba la Experticia en cuestión con sus resultas correspondientes.9.-Noveno: Con el testimonio del experto encargado de realizar la experticia de reconocimiento legal, hematológico y barrido de búsqueda de sustancia seminal y apéndices pilosos, a las evidencias descritas en la solicitud emanada de ese Despacho Fiscal, de fecha 06-07-05, signada bajo el numero 15f13650-05, al Jefe del Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Área de Análisis y evidencias Biológicas), por considerarlo pertinente y necesario. De igual modo se ofrece como medio de prueba la experticia en cuestión con las resultas correspondientes. Décimo Con el testimonio del experto encargado de realizar la experticia de barrido entre la muestra colectada del sitio del suceso en fecha 30-06-05, por el funcionario FELIX BRICEÑO ARREAZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guarenas, y el Pantalón tipo jeans, de color blanco, marca; MAM, talla 10, modelo clásico que vestía la adolescente JORLEIDY ABIGAIL LUNA GARRIEDO, venezolana de 16 años de edad, para el momento que resulto victima de los hechos, cuya solicitud fue remitida mediante memoramdum nro. 9700-048-4941 al área de análisis y evidencias Químicas del Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. De igual modo se ofrece como medio de prueba la experticia en cuestión con los resultados correspondientes. 12.-Décima Primera: Con el testimonio de la adolescente, JORLEIDY ABIGAIL LUNA GARRIEDO, venezolana de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.954.449 en su condición de víctima del presente caso.-PRUEBAS DOCUMENTALES, a los fines de ser incorporadas por su lectura, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, son las siguientes: 1-Primero: Copia fotostática de la partida de nacimiento que acredita a la adolescente JORLEIDY ABIGAIL LUNA GARRIEDO, venezolana de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.954.449. 2.-Segunda: Certificación de Antecedentes Penales del ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nro. 16.218.349, suscrita por el Jefe € de la División de Antecedentes Penales, del Ministerio de Interior y Justicia. 3.-Tercero: Experticia de reconocimiento Medico Legal signada bajo el Nro. 9700-129-1291, de fecha 30-06-05, practicada a la ciudadana JORLEIDY ABIGAIL LUNA GARRIEDO, venezolana de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.954.449. 4.- Cuarto: Experticia Psiquiatrita Nro. 3127 de fecha 07-11-05, emanada de la coordinación Nacional de Ciencias Forenses Departamento de Ciencias Forenses de los Teques, realizada a la adolescente JORLEIDY ABIGAIL LUNA GARRIEDO, venezolana de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.954.449. 5.-Quinta: Experticia Toxicológica in vivo nro. 9700-130-6364 de fecha 10-08-05, practicada al ciudadano RIVAS CONTRERAS LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nro. 16.218.349. 6-.Sexta: Informe Pericial Nro. 9700-035-LFQ-681 de fecha 15-08-05 realizado por el Laboratorio Físico-Químico de la Coordinación Nacional de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Por cuanto no he tenido los resultados de las pruebas solicito sean admitidas por este Tribunal para luego incorporarlas en Juicio, igualmente quiero exponer que no tengo las resultas de los posibles antecedentes penales que pueda registrar el citado acusado, en tal sentido acuso formalmente por el delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. En virtud de todos estos argumentos es por lo que solicito sea admitida tanto la acusación como las pruebas presentadas por ser necesarias y pertinentes, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Ordene ciudadana Juez el auto de Apertura a Juicio oral y Público, todo ello de conformidad con los artículos 327, 328, 329, 330 y 331 todos del mencionado código, es todo.”

Acto Seguido la ciudadana Juez pasa a imponer de todos los derechos, garantías constitucionales y procesales, igualmente de las medidas alternativas de prosecución del proceso, en consecuencia se le concede el derecho de palabra al ciudadano quien manifestó ser y llamarse como quedo escrito: LUIS ALBERTO RIVAS CONTRERAS quién es venezolano, natural de Caracas, nacido el 25/12/82, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.218.349, de profesión u Oficio: obrero, hijo de Iris Delgado (v) y de José Rivas (v), domiciliado en: calle Margaritas en los galpones de la Duncan Guatire Estado Miranda, y quién expone: “Yo soy inocente, yo venia del Oasis ese día, y los funcionarios me detuvieron y me partieron la cabeza ese día, soy inocente de lo que se me acusa, es todo”. A preguntas de la Fiscal manifestó: “Yo, vivo en Petare. Mariche sector El Vinchez casa 53, los funcionarios que me aprehendieron son policías de Zamora, yo cuido los terrenos de la Duncan, que queda en las calle Las Margarita sector el Milagro, mi papá vive en la segunda vereda del milagro, es una zona de invasiones, el sitio que yo cuido hasta donde esta mi papá es cinco minutos caminando, de esa zona a la iglesia evangélica son como cinco minutos, no le se el nombre de la iglesia, mi papá va a esa iglesia, yo estaba trabajando, la distancia hasta el Márquez es como de veintes minutos, yo no consumo sustancias estupefacientes, yo no la viole a ella. A preguntas de la Defensa manifestó: “Yo, no he estado por la zona del Márquez, la escuchado nombrar, yo voy a mi trabajo con mi tío y mi papá, yo me voy autobús, laboro de 6 de la mañana a 6 de la tarde, yo laboro en la Duncan desde hace un año y pico, mis jefes son mi papá y mi tío que son los encargados del lugar, es todo”.

Acto seguido el Defensor Publica Dra. MERVI DELGADO, expone: “Rechazo y contradigo en todas sus partes la acusación por cuanto carece de hechos veraces, no se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que no sea admitido el numeral 6 ya que la fiscal del ministerio público no trajo la experticia del retrato hablado ni los expertos que lo realizaron, igualmente el numeral 9° ya que no contamos con una experticia que la prendas de vestir para verificar si las mismas tenían liquido seminal de mi defendido, me opongo a la admisión de las pruebas documentales la signadas como 1° y 2°, me acojo al principio de la comunidad de las pruebas y por cuanto no hay peligro de obstaculización ni de fuga de mi defendido por el principio de presunción de inocencia y de libertad solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad para mi defendido, Es todo.”

Seguidamente por encontrarse presente la victima adolescente ciudadana JORLEIDY ABIGAIL LUNA, titular de la cedula de identidad N° V-18.954.449 se le cedió la palabra y manifestó: “ No deseo agregar nada, es todo”.

Ofrecidos los medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia a cada una de las partes, con base a los principios de inmediación, oralidad, una vez analizadas los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad V-16.218.349, por el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, hechos estos cometidos en la circunstancias de tiempo modo y lugar descrito en el libelo acusatorio, todo conforme lo establece el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Decimotercera(13°) del Ministerio Público, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido este Tribunal admite las pruebas promovidas, como Primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, octava, décima y décima primera; no admitiendo la prueba numero séptima y novena, por cuanto la Representante Fiscal no consigno las resultas de dichas pruebas, mal puede este Tribunal entrar a decidir en cuanto a su pertinencia y necesidad, en cuanto a las pruebas documentales se hace la salvedad que las actas policiales son simples actos administrativos en consecuencia se admiten como pruebas para ser incorporadas por su lectura las siguientes: la numero Tercero: Experticia de reconocimiento Medico Legal signada bajo el Nro. 9700-129-1291, de fecha 30-06-05, practicada a la ciudadana JORLEIDY ABIGAIL LUNA GARRIEDO, venezolana de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.954.449. 4.- Cuarto: Experticia Psiquiatrita Nro. 3127 de fecha 07-11-05, emanada de la coordinación Nacional de Ciencias Forenses Departamento de Ciencias Forenses de los Teques, realizada a la adolescente JORLEIDY ABIGAIL LUNA GARRIEDO, venezolana de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.954.449. 5.-Quinta: Experticia Toxicológica in vivo nro. 9700-130-6364 de fecha 10-08-05, practicada al ciudadano RIVAS CONTRERAS LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nro. 16.218.349. y 6-.Sexta: Informe Pericial Nro. 9700-035-LFQ-681 de fecha 15-08-05 realizado por el Laboratorio Físico-Químico de la Coordinación Nacional de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, no admitiendo la numeral primero y segundo por cuanto no cursan en las actuaciones las referida partida de nacimiento así como tampoco los antecedentes penales del ciudadano acusado. Es decir se declara con parcialmente con lo lugar lo solicitado por el Ministerio Público, y con lugar la solicitud realizada por la Defensa; Asimismo se deja constancia y por cuanto la Defensa Publica se adhiere al principio de la comunidad de la prueba, a los efectos de hacer suyas los medios probatorios presentados por el Ministerio Publico. A tal efecto declara con lugar dicha solicitud. TERCERO: En este estado la Juez procede a preguntarle al hoy acusado, si de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, desea admitir los hechos imputados por el Representante Fiscal, ciudadano LUIS ALBERTO RIVAS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad V-16. 218.349, quien solicito la palabra y expuso: “No, me acojo al procedimiento especial por admisión de los hechos no deseo, admitir los hechos de algo que yo no hice, es todo”. CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Publica en el sentido de que le sea acordada una medida Menos gravosa, este Tribunal mantiene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 03-07-05, por considerar que no han variado los elementos que dieron origen a la misma. SEXTO: Se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo II, a los fines de notificarlo de lo decidido en la presente audiencia. SEPTIMO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal, se insta a las partes para que concurran dentro del lapso legalmente establecido por ante los Tribunales de Juicios respectivos, instruyendo al efecto a la ciudadana secretaria de éste despacho a remitir las actuaciones dentro del lapso correspondiente. Es todo. Siendo las 2:25 horas de la tarde se da por concluido el acto quedando las partes notificadas de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman

En consecuencia, ordenado como ha sido la Apertura a Juicio Oral y Público, para el enjuiciamiento del acusado: RIVAS CONTRERAS LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.218.349., por el delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente hechos estos cometidos en la circunstancias de tiempo modo y lugar descrito en el libelo acusatorio, se instruye a la ciudadana secretaria de éste Tribunal, a los fines de que remita al Tribunal de Juicio la presente documentación de las actuaciones. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Oídos los alegatos de las partes en el acto de la audiencia preliminar celebrada en la presente fecha, de conformidad a las formalidades requeridas en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda el siguiente pronunciamiento: UNICO: De conformidad a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano: RIVAS CONTRERAS LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.218.349., por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Vigente. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana secretaria de este Tribunal, a los fines, de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas procesales. Dado sellado, firmado y refrendado en la Sala de audiencia del día de diez (10) de enero de 2005. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EDITH DELGADO F.

LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS

CAUSA NRO. 2C-00512-05
EDF-YCV