REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

LA JUEZ: Edith Delgado F.-
LA SECRETARIA: Jesusita Marcano.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÙBLICO: Representado por el Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Miranda, en la persona del profesional del derecho Dr. Jhonny Mendoza.

DEFENSA PÚBLICA: Representada por la Profesional del derecho Dra. Carolina Hernández.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

AÑAGUREN MATA JUVENAL: de nacionalidad Venezolano, nacido el día 28-10-80, de profesión u oficio cocinero, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.058.477, de 24 años de edad, residenciado Tacarigua sector El Gamelotal, Las Colinas Casa Sin Numero, casa azul y puerta roja(A una cuadra de la Iglesia), del Estado Miranda, hijo de Juvenal Añaguren (V) y de Josefa Albertina (v).

Visto el escrito presentado por la Dra. Carolina Hernández., Defensora Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su carácter de Defensora del ciudadano; AÑAGUREN MATA JUVENAL, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue proceso por ante éste Tribunal en la causa signada con el N° 2C -00565-05, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de libertad que pesa en contra de su defendido y se le conceda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se le conceda una medida cautelar de presentación de la prevista en el artículo 256 numeral 3 ejusdem.-

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 23 de septiembre del año 2005, fue realizada audiencia oral al ciudadano AÑAGUREN MATA JUVENAL, decretando el Tribunal Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente..

En fecha 21 de octubre de 2005, se recibió escrito de acusación por parte del Representante del Ministerio Público en contra del ciudadano AÑAGUREN MATA JUVENAL, por haberlo encontrado incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente. Cursa a lo folios 27 al 34 de la presente causa.-

En fecha 24 de octubre de 2005, se acuerda fijar la audiencia preliminar para el día 22-11-05, a las 11:00 horas de la mañana, para lo cual se acordó notificar a todas las partes que deben intervenir. Cursante al folio 35 de la presente causa.-

En fecha 22-11-05, siendo el día y la hora fijada por este Despacho a los fines de efectuarse la audiencia preliminar en la presente causa, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de el Representante Fiscal, en consecuencia se acordó diferir dicho acto para el día 24-11-05, a las 10:45 horas de la mañana. Tal como cursa al folio 42 de la presente pieza


En fecha 24-11-05, siendo el día y la hora fijada por este Despacho a los fines de efectuarse la audiencia preliminar en la presente causa, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de el Representante Fiscal y la victima, en consecuencia se acordó diferir dicho acto para el día 01-12-05, a las 10:45 horas de la mañana. Tal como cursa al folio 46 de la presente pieza.

En fecha 02-12-05, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que de conformidad a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez resolvió no despachar por cuanto la misma se encontraba indispuesta de salud, en consecuencia se acordó diferir la audiencia preliminar para el día 14-12-05, a las 11:00 horas de la mañana. Tal como cursa al folio 50 de la presente causa.-

En fecha 14-12-05, siendo el día y la hora fijada por este Despacho a los fines de efectuarse la audiencia preliminar en la presente causa, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de el Representante Fiscal la víctima, así como tampoco se hizo efectivo el traslado, en consecuencia se acordó diferir dicho acto para el día 12-01-06, a las 10:00 horas de la mañana. Tal como cursa al folio 57 de la presente pieza.

En fecha 12-01-06, siendo el día y la hora fijada por este Despacho a los fines de efectuarse la audiencia preliminar en la presente causa, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de el Representante Fiscal, el traslado del interno, asimismo compareció la ciudadana Defensora Mervi Delgado en Sustitución de la Defensora Carolina Hernández quien se encontraba en la Guardia Penitenciaria. Y por cuanto las partes no concurrieron al Tribunal en la hora fijada, estando este Tribunal realizando otras audiencia, en consecuencia se acordó diferir dicho acto para el día 17-01-06, a las 11:30 horas de la mañana. Tal como cursa al folio 66 de la presente pieza.

En fecha 17-01-06, siendo el día y la hora fijada por este Despacho a los fines de efectuarse la audiencia preliminar en la presente causa, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la Representante Fiscal, la Defensa y el traslado del interno, para lo cual la Defensa pública solicitó el diferimiento del acto por cuanto la misma se encontraba de guardia, en consecuencia se acordó diferir dicho acto para el día 24-01-06, a las 12:30 horas de la mañana. Tal como cursa al folio 69 de la presente pieza.

Ahora bien, como se observa en la presente causa consta que el Tribunal ha fijado la Audiencia Preliminar en la oportunidad procesal pertinente. La cual ha sido diferida en virtud de falta de traslado el cual fuera solicitado oportunamente.

Se desprende de las actuaciones, que el delito que se le imputa al ciudadano imputado plenamente identificado en autos es el de Homicidio Intencional en grado de frustración, en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 253 es procedente la medida privativa de libertad existente, existiendo proporcionalidad en relación a la medida privativa de libertad existente y la pena que pudiera llegar a imponerse.

Por los motivos que anteceden y de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de proporcionalidad cuando señala:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”

Igualmente de conformidad a la norma jurídica contenida en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico procesal Penal. Se desprende que existe proporcionalidad en relación a la medida privativa de libertad impuesta, la cual tiene por finalidad garantizar el fin del proceso el cual guarda estrecha relación con el principio de seguridad que debe brindarle el Estado a la ciudadanía en general, y a la víctima y si bien es cierto al imputado lo ampara el principio de presunción de inocencia, es una obligación del Estado brindar seguridad a la ciudadanía en general y garantizar el derecho a las víctimas.

En consecuencia analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera este Tribunal, que la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ya identificado imputado, está revestida del principio de proporcionalidad y ajustada a derecho, tal y como lo establecen los artículos 244, 250 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR la solicitud de revisión de medida, solicitada por la Defensora Pública Dra. Carolina Hernández, defensora del ciudadano ya identificado.

DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL (EXTENSIÓN BARLOVENTO) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de La República y Por Autoridad de La Ley NIEGA la revisión de medida privativa de libertad solicitada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 244, 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia ratifica el contenido de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2005, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano AÑAGUREN MATA JUVENAL: de nacionalidad Venezolano, nacido el día 28-10-80, de profesión u oficio cocinero, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.058.477, de 24 años de edad, residenciado Tacarigua sector El Gamelotal, Las Colinas Casa Sin Numero, casa azul y puerta roja(A una cuadra de la Iglesia), del Estado Miranda, hijo de Juvenal Añaguren (V) y de Josefa Albertina (v), por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente. Por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron originen a la Medida Judicial Privativa de Libertad. Y así se declara.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese.-
LA JUEZ(s)

EDITH DELGADO F.-.
LA SECRETARIA


ABG. JESUSITA MARCANO
CAUSA NRO. 2C-00565-05
EDF-JM.-