REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por la Dra. Xiomara Jiménez, Defensora Publica, en su carácter de Defensor del ciudadano; Jorge Luis Grines Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.357.183, a quien se le sigue proceso por ante éste Tribunal en la causa signada con el N° 2C000620-05, mediante el cual solicita a éste Despacho, revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa en contra de su defendido y se le modifique por una medida cautelar menos gravosa, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 12 de diciembre del año 2005, se realizó audiencia oral de presentación por ante este Tribunal Segundo en función de Control, de éste Circuito Judicial Penal y sede la audiencia oral para oír al imputado, en virtud de solicitud por parte del ciudadano Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público, quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del referido ciudadano. Decretando la Juez Segundo en función de Control, la medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad a los artículos 256 numerales 3°, 4°, 6° y 8° en relación al artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación al artículo 80 ambos del Código Penal.


En consecuencia analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera este Tribunal, que la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el imputado; Jorge Luis Grines Hernández, titular de la cédula de identidad Nro.V-16.357.183, está ajustada a derecho siendo además de posible cumplimiento, tal y como lo establecen los artículos 256 numerales 3°, 4°, 6° y 8° en relación al artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto desde la fecha de su aprehensión hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de treinta y siete días, en el cual se recibe escrito de la Defensora Pública por medio de la cual solicita la revisión de la medida por una medida menos gravosa específicamente la del artículo 256 numeral 3, en virtud de lo siguiente: “…cuya capacidad económica sea de SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno, es de hacerle saber ciudadana Juez que mi prenombrado patrocinado es persona de escasos recursos económicos así como sus familias y entorno de amistades, lo cual hace imposible que pueda cumplir con las exigencias del Tribunal…solicito la revisión de la medida a su competente autoridad…”. En tal sentido este Tribunal observa que la medida cautelar con fiadores refiere la presentación de dos personas que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 ejusdem, además que devenguen cada uno un salario mensual de sesenta (60) unidades Tributarias, estas exigencias no corresponden al imputado de la presente causa sino a las personas que van a ser fiadores del mismo, en consecuencia considera quien aquí decide, y por consiguiente, lo que corresponde en ley , en derecho, y en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es negar la solicitud de revisión de medida, solicitada por la Defensora Publica Dra. Xiomara Jiménez todo de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , y en consecuencia acuerda ratificar el contenido de la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad acordada por este despacho en fecha 12-12-06. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL (EXTENSIÓN BARLOVENTO) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley niega la revisión de la medida cautelar, solicitada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en su lugar ratifica el contenido de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre del presente año, mediante la cual este Tribunal le acordó la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, prevista en los artículos 256 numerales 3°, 4°, 6° y 8° en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales consisten en la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, la presentación de dos (02) fiadores que devenguen cada uno un salario mínimo de sesenta (60) unidades Tributarias cada uno, los cuales deberán consignar constancia de residencia, de buena conducta, trabajo y fotocopia de la cedula de identidad; Una vez que sean revisados todos y cada uno de los requisitos exigidos se ejecutará la fianza correspondiente mediante acta. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese.-
LA JUEZ(S) SEGUNDO DE CONTROL

EDITH DELGADO F.-
LA SECRETARIA


ABG. JESUSITA MARCANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA


ABG. JESUSITA MARCANO
ACT. 2C-00620-05