REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la solicitud realizada por el Defensor Publico Dr. Rafael Osio, a favor de su representado MADRIZ LUIS ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nro. V-05.136.961, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se observa de las actuaciones y del acto de reconocimiento en rueda de individuos han cambiado las circunstancias que dieron origen a dictarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; en consecuencia este órgano jurisdiccional para decidir previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
MADRIZ LUIS ENRIQUE, quién es venezolano, natural de Petare, Estado Miranda, nacido el día 08-01-1954, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.136.961, de 51 años, casado, de profesión un oficio: empleado del matadero, hijo de Amelia Justiniano Madriz (f), domiciliado: Barrio Simonei, subida del boste, sector la raspadura, casa N° 45, las Clavellinas, Guarenas, Estado Miranda.-
Ministerio Público: Representado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Miranda, en la persona del profesional del Derecho Dra. Bella Desiree Freitas.
Defensa Público: Representada por la Profesional del Derecho Dr. Rafael Osio.
DE LOS HECHOS
Se inició el presente investigación por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, mediante la cual solicitó en la audiencia de presentación la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Madriz Luis Enrique; siendo esta acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial, encontrándose de Guardia para la fecha es decir: 15 de enero de 2006, por considerar que se encuentran llenos los extremos de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, y Lesiones Genericas, prevista y sancionada en el artículo 413 ejusdem, en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre Pacheco Moya Julio Magdalena y de los ciudadanos Simancas Correa Marco Tulio y Juan Carlos Pacheco.
Este Tribunal decreta: La privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MADRIZ LUIS ENRIQUE, quién es venezolano, natural de Petare, Estado Miranda, nacido el día 08-01-1954, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.136.961, debiendo quedar detenido a la orden de este Tribunal en la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda.
DEL DERECHO
La Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad se encuentra incluida en la previsión Constitucional al señalar el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso...”.
Con esta norma se observa claramente la protección a la Libertad y la necesidad absoluta de existir dos causales para una privación de la misma, UNA ORDEN JUDICIAL o LA FLAGRANCIA, de otra manera una persona no puede ser privada de su libertad, en la primera fase, por lo tanto, el mandato constitucional obliga a una estricta regulación legal de la prisión preventiva, en la que no sólo se fije ya la duración máxima de la misma, sino los presupuestos de su aplicación máxima, limitando en lo posible la subjetividad en la decisión judicial en la que se acuerde, vinculándola a criterios objetivos o, por lo menos objetables, tratándose pues, de rodear de garantías su aplicación. No en vano está aquí en juego una garantía a la seguridad personal como lo es la presunción de inocencia.
En este mismo orden de ideas, el trascrito artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el juzgamiento en estado de libertad, principio este que de igual manera lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo para poder desaplicar ese principio, por las circunstancias de hecho y de derecho, el juzgador debe tomar en cuenta lo estatuido en el compendio de normas adjetivas penales Venezolana, en su Libro Primero, Titulo VIII, donde se establece en su capitulo I, los Principio Generales para establecer una Medida Cautelar, siendo a destacar los siguientes artículos de dicho capitulo:
“Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”.
A estos artículos habría que agregar el único que conforma el Capitulo V de dicho titulo y Libro, el cual estatuye:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.
Por lo tanto la privaciones de libertad que se realizan como Medida de Coerción, no podrá sustituir a la pena que habrá de cumplir el imputado o acusado de ser declarado o considerado como culpable del hecho que se le imputa o acusa; de igual manera la medida debe ser proporcional al tipo de delito presumiblemente cometido (y no a la capacidad económica como comúnmente se entiende) puede ser transitoria, en otras palabras puede ser revisable y de considerar el Juez que se ha desvanecido o desaparecido la necesidad de mantener a una persona privada de su libertad, por cuanto ya no existe el peligro de fuga o de obstaculización, quedando desproporcionada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada, o bien por que el tiempo que ha estado privado de su libertad el imputado o acusado, pudiéndose remplazar legítimamente dicha Medida por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa.-.
En la causa actual, nos encontramos que se decretó una la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 15-01-06 por este Despacho, en virtud que este Tribunal consideró que las resultas de un eventual juicio se pueden satisfacer con dicha cautelar, visto que el Representante fiscal inicialmente había solicitado la Medida Judicial Privativa de libertad, y segundo al considerar este Juzgado, que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo pudieran satisfacerse con una medida menos gravosa, ya que se los hechos que fueran presentados por la vindicta publica provisionalmente los precalifico como de uno de los delitos tipificados en el Código Penal, como Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, y lesiones genéricas previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem; la cual merece pena corporal, cuya acción no se encuentra prescrita, por haber sido supuestamente realizado en fecha 14-01-06, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado fue presuntamente autor o participe de dicho hecho, siendo esos elementos el Acta de Aprehensión, entre otros elementos, estableciendo su apreciación razonable sobre el peligro de fuga.
Asimismo el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el Peligro de fuga en los siguientes términos:
“...Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirá presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”.
De lo antes trascrito, este decidor observa no riela en actas la certificación de antecedentes penales que establezca la existencia de una persecución penal previa y una sentencia condenatoria en contra de los hoy imputados, por lo tanto nada impide la concesión de una Medida menos gravosa a favor de los mismos, ya que las circunstancias que llevaron a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y vista la solicitud realizada por la Defensa Privada, y por cuanto considera este Tribunal que han cambiado las circunstancias , por cuanto se desprende del acto de reconocimiento en rueda de individuos, entre las personas que resultó lesionada ciudadano Simancas Correa Marco Tulio, no reconoció al mencionado imputado en los hechos que el denunció siendo además victima ya que se encontraba para el momento junto a la otra persona que resultó lesionada y al hoy occiso. En tal sentido y vista la solicitud de revisión solicitada por la Defensa Pública de conformidad a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es REVISAR la Medida Cautelar Sustitutiva Cautelar de Fianza acordada, por considerar que las situaciones, de hecho y de derecho que llevaron a dictar la misma, han variado, en consecuencia lo procedente es ACORDAR SUSTITUIRLE la medida ya señalada, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa de la prevista en el artículo 256, numeral 3,4,6 en relación al artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación de cada quince(15) días ante la sede de este Tribunal; la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal o sea del Estado Miranda, sin autorización de este Órgano Jurisdiccional, prohibición de acercarse a las víctimas; y por ultimo la caución juratoria; una vez que le sea impuesta de la presente decisión y se levante la respectiva acta de caución juratoria al citado imputado, este Tribunal acordara su inmediata libertad. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente esgrimidos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por la autoridad que le confiere la ley, revisa conforme el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las situaciones, de hecho y de derecho que llevaron a dictarle la Medida Cautelar Sustitutiva con presentación de fiadores, a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de este Juzgado, han variado, en consecuencia lo procedente es ACORDAR SUSTITUIRLE la medida ya señalada, al ciudadano: MADRIZ LUIS ENRIQUE, quién es venezolano, natural de Petare, Estado Miranda, nacido el día 08-01-1954, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.136.961, de 51 años, casado, de profesión un oficio: empleado del matadero, hijo de Amelia Justiniano Madriz (f), domiciliado: Barrio Simonei, subida del boste, sector la raspadura, casa N° 45, las Clavellinas, Guarenas, Estado Miranda; por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa de la prevista en el artículo 256, numeral 3,4,6 en relación al artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación de cada quince(15) días ante la sede de este Tribunal; la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal o sea del Estado Miranda, sin autorización de este Órgano Jurisdiccional, prohibición de acercarse a las víctimas; y por ultimo la caución juratoria; una vez que le sea impuesta de la presente decisión y se levante la respectiva acta de caución juratoria al citado imputado, este Tribunal acordara su inmediata libertad; Por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y lesiones genéricas prevista y sancionada en el artículo 413 ejusdem.
Líbrese Boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público, a la Defensa y asimismo líbrese boleta de traslado a nombre del imputado, a los fines de notificarlo de la presente decisión.
LA JUEZ(s);
EDITH DELGADO F.-
LA SECRETARIA;
ABG. JESUSITA MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA;
ABG. JESUSITA MARCANO
EDF-JM
Causa nro. 2C-00660-06