REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO


Corresponde a este Tribunal Segundo en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en esta misma fecha, del imputado MARRERO ZERPA JOSE GREGORIO, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Guatire, nacido en fecha: (no se acuerda), titular de la cédula de identidad N° Indocumentado, de 28 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Marisabel Zerpa (v) y Vicente Marrero (f). Domiciliado: Sector San Pablo, casa de barro, cerca de las torres de Araira, telf: no tiene, bajando y cruzando el río. Estado Miranda y JOSE GREGORIO GARCIA LEON, quién es venezolano, natural de Caracas, nacido el día 09-09-1975, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.494.036, de 30 años, soltero, de profesión un oficio: agricultor, hijo de Elena García (v) y de Martín García (v), domiciliado: Sector San Pablo, casa de barro, cerca de las torres de Araira, telf: no tiene, bajando y cruzando el río. Estado Miranda.

En el acto de la audiencia, la Fiscal Quinta (5°) del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Wendy Hernández Cortez, le imputo al ciudadano antes mencionado, precalificando el hecho en el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la actuación policial referida a la aprehensión del investigado.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal como lo señala los artículos 9 y 243 del instrumento adjetivo penal, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos por obligación, igualmente, asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 44.1); En consecuencia, este Tribunal de Control, observa que en el presente caso no se encuentran satisfechas las exigencias de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de las actuaciones presentadas por la Representación del Ministerio Público, no surgen los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: MARRERO ZERPA JOSE GREGORIO, y JOSE GREGORIO GARCIA LEON, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.494.036, son autores o responsables de los hechos punibles, precalificados por el Ministerio Público; lo cual trae como consecuencia ineludible, en aras de la recta aplicación del derecho y reafirmación de los principios rectores del proceso de presunción de inocencia y estado de la libertad, ORDENAR la libertad sin restricciones de los imputados: MARRERO ZERPA JOSE GREGORIO, y JOSE GREGORIO GARCIA LEON, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.494.036.

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos MARRERO ZERPA JOSE GREGORIO, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Guatire, nacido en fecha: (no se acuerda), titular de la cédula de identidad N° Indocumentado, de 28 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Marisabel Zerpa (v) y Vicente Marrero (f). Domiciliado: Sector San Pablo, casa de barro, cerca de las torres de Araira, telf: no tiene, bajando y cruzando el río. Estado Miranda y JOSE GREGORIO GARCIA LEON, quién es venezolano, natural de Caracas, nacido el día 09-09-1975, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.494.036, de 30 años, soltero, de profesión un oficio: agricultor, hijo de Elena García (v) y de Martín García (v), domiciliado: Sector San Pablo, casa de barro, cerca de las torres de Araira, telf: no tiene, bajando y cruzando el río. Estado Miranda., de conformidad con los artículos, 8, 9, 248, 250, del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44.1, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.-
LA JUEZ(s)

EDITH DELGADO F.
LA SECRETARIA

Abg. JESUSITA MARCANO
Causa N°: 2C-00664-06