REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

En consecuencia, este Tribunal de Control, observa que en el presente caso se violó la garantía constitucional consagrada en el artículo 44 de La constitución de La República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se hace procedente DECRETAR LA NULIDAD de la aprehensión de los ciudadanos JUAN CARLOS MATA, CARLOS TORRES MATA Y LUIS DANIEL VILLEGAS MATA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Números V.-16.893.710, 18.585.469 y 17.695.557, respectivamente, de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual trae como consecuencia en virtud de la recta aplicación del derecho y reafirmación de los principios rectores del proceso de presunción de inocencia y estado de la libertad, ORDENAR la libertad sin restricciones de los imputados; JUAN CARLOS MATA, CARLOS TORRES MATA Y LUIS DANIEL VILLEGAS MATA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Números V.-16.893.710, 18.585.469 y 17.695. 557, respectivamente. Se Decreta la NULIDAD DE LA DETENCIÓN practicada a los mismos, por no encontrarse llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la Flagrancia siendo contrario a lo previsto en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.”

Nulidad cuyo fundamento se encuentra en los Artículos 190 Y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA NULIDAD DE LA APREHENSION de los ciudadanos; JUAN CARLOS MATA, CARLOS TORRES MATA Y LUIS DANIEL VILLEGAS MATA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Números V.-16.893.710, 18.585.469 y 17.695. 557, respectivamente, de conformidad con los Artículos, 248, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 44.1, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se acuerda que la presente causa se continúe por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público
LA JUEZA

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
LA SECRETARIA

Abg. JESUSITA MARCANO
Causa N°: 2C-00666-06