REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito presentado por la Dra. Maria Sosaya, Defensora Privada, en su carácter de Defensora del ciudadano; Angel Manuel Sosaya, plenamente identificados en autos, a quienes se le sigue proceso por ante éste Tribunal en la causa signada con el N° 2C-00566-05, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de libertad que pesa en contra de sus representados y se le conceda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 23 de septiembre del año 2005, fue realizada audiencia oral para oír al ciudadano: Angel Manuel Sosaya, decretando este Tribunal en función de Control medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Actos Lascivos Violentos, delito éste que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 y 376 ambos del Código Penal, por estar llenos los extremos, requeridos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 253 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de octubre de 2005, fue presentado escrito de acusación en contra del imputado por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 458 y 376; respectivamente del Código Penal.
Ahora bien, de la revisión de la presente causa se observa que el ya identificado ciudadano, en fecha 24 de octubre de 2005, se fijó por primera vez la audiencia preliminar para el día 22-11-05, a las 10:00 horas de la mañana. Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de llevarse a cabo el acto de audiencia preliminar se dejo constancia de la comparecencia de de la Defensa Pública y el imputado, siendo diferida para una segunda oportunidad para el día 24-11-05, a las 10:00 horas de la mañana, siendo la oportunidad fijada se dejo constancia de la incomparecencia de la víctima, para lo cual se fijo en una tercera oportunidad para el día 01-12-05, a las 10:00 horas de la mañana. Siendo la fecha y hora fijada a los fines de realizarse la audiencia preliminar, este Tribunal acordó no despachar conforme lo establece el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal., siendo diferida para una nueva oportunidad para el día 13-12-05, a las 9:45 horas de la mañana. En la fecha y hora fijada por este Tribunal se dejo constancia que no se realizó el traslado del imputado, en tal sentido se acordó diferir el acto de la audiencia preliminar para el día 10-01-06, a las 9:00 horas de la mañana.
El delito que se le imputa al ciudadano: Angel Manuel Sosaya, decretando este Tribunal en función de Control medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Actos Lascivos Violentos, delito éste que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 y 376 ambos del Código Penal, en consecuencia y de conformidad a lo establecido en el artículo 253 es procedente la medida privativa de libertad existente, existiendo proporcionalidad en relación a la medida privativa de libertad existente y la pena que pudiera llegar a imponerse, tal y como lo prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal
Por los motivos que anteceden y de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de proporcionalidad cuando señala:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”
Igualmente de conformidad a la norma jurídica contenida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal. Se desprende que existe proporcionalidad en relación a la medida privativa de libertad impuesta, la cual tiene por finalidad garantizar el fin del proceso el cual guarda estrecha relación con el principio de seguridad que debe brindarle el Estado a la ciudadanía en general, y a las víctimas y si bien es cierto al imputado lo ampara el principio de presunción de inocencia, es una obligación del Estado brindar seguridad a la ciudadanía en general y garantizar el derecho a las víctimas.
En consecuencia analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera este Tribunal, que la medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado: Angel Manuel Sosaya, está revestida del principio de proporcionalidad y ajustada a derecho, tal y como lo establecen los artículos 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR la solicitud de revisión de medida, solicitada por la Defensora Privada Dra. Maria Sosaya, Defensora del ciudadano ya identificado. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL (EXTENSIÓN BARLOVENTO) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley NIEGA LA REVISON DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 244, 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia ratifica el contenido de la decisión dictada por este Órgano jurisdiccional en fecha 23-09-05 mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de libertad. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EDITH DELGADO F.
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
ACT. 2C-00566-05