REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito presentado por la Dra. Mirna Del Sol Rojas Guerra, Defensora Privada, en su carácter de Defensora de los ciudadanos; JOSE FRANCISCO RIVAS ESPINOZA y CARLOS ROBERTO CRESPO DE AVILA, plenamente identificados en autos, a quienes se le sigue proceso por ante éste Tribunal en la causa signada con el N° 2C-00585-05, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privativa de libertad que pesa en contra de sus representados y se le conceda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 21 de octubre del año 2005, fue realizada audiencia oral para oír a los ciudadanos: Rivas Espinosa José y Carlos Roberto Crespo, decretando este Tribunal en función de Control medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico en grado de coautoria, delito éste que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, por estar llenos los extremos, requeridos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 253 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de noviembre de 2005, fue presentado escrito de acusación en contra de los imputados por la ciudadana Fiscal Decimatercera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico en grado de coautoria, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal.
Ahora bien, de la revisión de la presente causa se observa que ya los identificados ciudadanos, se les fijó por primera vez la audiencia preliminar para el día 15-12-05, a las 11:00 horas de la mañana, en la cual se levanto acta en donde se dejo constancia de la comparecencia de la Defensa Privada, así como se hizo efectivo el respectivo traslado, siendo fijada para una nueva oportunidad para el día 11-01-06. La cual ha sido diferida en virtud de falta del Ministerio Público y la víctima, es decir por causas no imputables al Tribunal.
El delito que se le imputan a los ciudadanos: Rivas Espinosa José y Carlos Roberto Crespo, plenamente identificado en autos son Robo Genérico en grado de coautoria, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 253 es procedente la medida privativa de libertad existente, existiendo proporcionalidad en relación a la medida privativa de libertad existente y la pena que pudiera llegar a imponerse, tal y como lo prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal
Por los motivos que anteceden y de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de proporcionalidad cuando señala:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”
Igualmente de conformidad a la norma jurídica contenida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal. Se desprende que existe proporcionalidad en relación a la medida privativa de libertad impuesta, la cual tiene por finalidad garantizar el fin del proceso el cual guarda estrecha relación con el principio de seguridad que debe brindarle el Estado a la ciudadanía en general, y a las víctimas y si bien es cierto al imputado lo ampara el principio de presunción de inocencia, es una obligación del Estado brindar seguridad a la ciudadanía en general y garantizar el derecho a las víctimas.
En consecuencia analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera este Tribunal, que la medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados: Rivas Espinosa José y Carlos Roberto Crespo, está revestida del principio de proporcionalidad y ajustada a derecho, tal y como lo establecen los artículos 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA, solicitada por la Defensora Privado Dra. Mirna Del Sol Rojas Guerra, defensora de los ciudadanos ya identificados. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL (EXTENSIÓN BARLOVENTO) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley NIEGA LA REVISON DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 244, 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia ratifica el contenido de la decisión dictada por este Órgano jurisdiccional en fecha 21-10-05 mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de libertad. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EDITH DELGADO F.
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS
ACT. 2C-00585-05