REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Segundo en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, del imputado; ciudadano: RIVERO RENGIFO HECTOR EMILIO, quién es venezolano, natural de Caracas, nacido el día 28 / 06 /81, indocumentado sin cedular, de 24 años, soltero, de profesión un oficio: albañil, hijo de Héctor José Rivera (v) y Marlene Rengifo (V), domiciliado: sector la Cotara, ultima calle 4, casa s/n, de color verde claro, al frente de la bodega del gocho, Barlovento Estado Miranda.-
Se llevo a cabo audiencia entre las partes, cumpliéndose con todos los principios y garantías Constitucionales y legales, con ocasión a la aprehensión del antes mencionado imputado, la cual fue practicada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, y puesto a disposición del Ministerio Público, el Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público, en la persona del Dr. Jhonny Mendoza, y conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, precalificando el hecho en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal reformado, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la actuación Policial, actas de entrevista; Por otra parte, es decir, además de imputarle los delitos antes mencionados, el Representante del Ministerio Público, solicitó al Tribunal, se ventilara la causa por el Procedimiento ordinario y le impusiera al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 257 del Texto Adjetivo.

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”
Este principio se encuentra desarrollado en los artículos 9° y 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el Libro Primero Titulo VIII, Capitulo IV, del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, y en el artículo 256 expresa que siempre y cuando los supuestos que fundamentan la detención preventiva, como Medida Cautelar extrema, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación o imposición de otra medida menos gravosa, el Tribunal le otorgará una de ellas al imputado, lo cual significa que la detención provisional sólo debe ser utilizada en los limites absolutamente indispensables para garantizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley, es decir asegurar las resultas del proceso.
En efecto, con los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, se acredita que se ha cometido un hecho punible que merece pena Privativa de la Libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 80 ambos del Código Penal, y analizada en su conjunto, el desarrollo de la audiencia, entre ello y la disposición del imputado de someterse al proceso, cuyos datos de identidad y arraigo en la zona, quien aquí decide, considera que lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna Administración de Justicia, y una vez oída a todas las partes, admitió la precalificación del Ministerio Público, por el delito antes señalados por ser sólo una precalificación que puede cambiar en el curso de la investigación, sin embargo, por cuanto el ilícito penal precalificado establece pena corporal y por cuanto las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial preventiva de libertad de la contemplada en el artículo 256 numeral 3 al verificarse los extremos del ordinal 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda concederle al imputado: : RIVERO RENGIFO HECTOR EMILIO, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, menos gravosas, de conformidad con los artículos 256 numeral 3°, 4° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, las cuales consisten en un régimen de presentaciones por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, debiendo firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho, quien tendrá la supervisión y vigilancia del referido ciudadano, la prohibición de salida del Estado Miranda y Distrito Capital y por ultimo la prohibición de acercarse a la víctima José Piñero sin que afecte el derecho a la Defensa.. Y ASI SE DECIDE.

Tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal, es del criterio que la presente causa debe seguirse por las pautas del Procedimiento por la vía Ordinaria por lo que se remitirán las actuaciones en el lapso de ley para la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, tal como lo prevé el artículo 373 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda OTORGAR al imputado RIVERO RENGIFO HECTOR EMILIO, quién es venezolano, natural de Caracas, nacido el día 28 / 06 /81, indocumentado sin cedular, de 24 años, soltero, de profesión un oficio: albañil, hijo de Héctor José Rivera (v) y Marlene Rengifo (V), domiciliado: sector la Cotara, ultima calle 4, casa s/n, de color verde claro, al frente de la bodega del gocho, Barlovento Estado Miranda; Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con el artículos 256 numeral 3°, 4° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, las cuales consisten en un régimen de presentaciones por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, debiendo firmar el libro de presentaciones llevado por este Despacho, la prohibición de salida del Estado Miranda y Distrito Capital sin la previa autorización de este Despacho Judicial, y por ultimo la prohibición de acercarse al ciudadano José Piñero sin que afecte el derecho a la Defensa; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 80 ambos del Código Penal vigente. Cúmplase.-
LA JUEZ(S)

EDITH DELGADO. LA SECRETARIA

Abg. YNES CORINA VARGAS
Causa N°: 2C-00647-06
EDF-YCV.-