REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en los Artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, del imputado SANTIAGO OLEGARIO NORIEGA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-1.509.362.
En el acto de la Audiencia, el Fiscal Auxiliar VI del Ministerio Público, en la persona del Dr. MIGUEL ANGEL ARAMBURU imputo al ciudadano antes mencionado, el hecho de no haber lesionado a los ciudadanos Edwin Siodo Gutiérrez, Carlos Enrique Cádiz Rondon y Francisco Antonio Camacho Díaz, en virtud de la aprehensión, practicada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Miranda, precalificando el hecho en el tipo penal LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 Código Penal, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la actuación policial referida a la aprehensión del investigado.
A hora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo señala los Artículos 9 Y 243 del instrumento adjetivo penal, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del Articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos por obligación, igualmente, asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 44.1); y como quiera que el Articulo 250 del Texto Adjetivo Penal, establece en el ordinal 2°, como requisito formal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, que existan Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Por otra parte el Artículo 256 ejusdem señala que el Tribunal podrá decretar al imputado Medida Cautelar Sustitutiva al imputado, cuando los supuestos que motivan la Privación Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra Medida Menos Gravosa.
En consecuencia, este Tribunal de Control, observa que en el presente caso no se encuentran satisfechas las exigencias de los Artículos 250 Y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de las actuaciones presentadas por la Representación del Ministerio Público, no surgen los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado SANTIAGO OLEGARIO NORIEGA, ves autor responsable del hecho punible, precalificado por el Ministerio Público; lo cual trae como consecuencia ineludible, en aras de la recta aplicación del derecho y reafirmación de los principios rectores del proceso de presunción de inocencia y estado de la libertad, ORDENAR la libertad plena del imputado SANTIAGO OLEGARIO NORIEGA. ASÍ SE DECIDE
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la fase preparatoria, por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el Artículo 413 Código Penal. SEGUNDO: Se decreta Libertad Plena al ciudadano SANTIAGO OLEGARIO NORIEGA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-1.509.362, nacido en fecha: 30-12-1924, residenciado en Caserío El Níspero, casa s/n, El Guapo del Estado Miranda. TERCERO: Se insta al Ministerio Público a fin de que, ordene Reconocimiento Medico legal Corporal y Mental al ciudadano SANTIAGO OLEGARIO NORIEGA, de conformidad con el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo insta al Ministerio Público a fin de que se apertura Investigación en contra de los funcionarios actuantes, por violación de los derechos humanos de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplase.
LA JUEZA
DR. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ.
LA SECRETARIA
Abg. MARYS A. DUARTE R.
Causa N°: 3C-00616/06