REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL: 3C-00485-05

En el día de hoy 17 de Enero del 2006, siendo el día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIDA PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía IV del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto Este Tribunal cambió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y acoge la calificación Jurídica de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Artículo 31 de la mencionada ley.

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o materia oprima, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desechos para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.”

“Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales, desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desechos para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de Quince (15) a Veinte (20) años.”

“Si la cantidad de droga no excede de Mil gramos de Marihuana, Cien gramos de Cocaína, Sustancias Estupefaciente a base de Cocaína, Veinte gramos derivados de la amapola o Doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de Seis (06) a Ocho (08) años de prisión.”

“Si fuere distribuidor, aun la cantidad menor a la prevista o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión.”

Estos delitos no gozaran de beneficios procesales.

Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, quedó determinada, después de discutida y admitida la acusación que los ciudadanos JULIO CESAR SALAMANCA CASTAÑEDA, ZAPATA ARANGO WILSON HAIRO, OSWALDO MACKENZIE ALVAREZ, OLIVER JOSÉ MALDONADO GARCIA y FIGUEIRAS VASQUEZ FRANCISCO FRANKLIN, el día 15 de Agosto del 2005, luego de haber obtenido información de que varios sujetos, algunos de nacionalidad colombiana se encontraban en un galpón en la zona Industrial de Cloris, en la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, adonde habían llevado a ese galpón varias maquinas utilizadas para soldar a las cuales les introdujeron de manera camuflada en el embobinado cierta cantidad de droga, por lo que los funcionarios policiales se dirigieron al lugar citado anteriormente, una vez allí se identificaron como funcionarios al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo atendidos por el ciudadano JOSÉ CUSTODIO GUTIERREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.697.713, quien manifestó que dicho era una vecindad de galpones y quien luego de imponerle el motivo de la presencia policial permitió a la comisión el libre paso a los galpones. Posteriormente se hicieron acompañar de los ciudadanos CARLOS GUILLERMO GONZALEZ CARRASQUERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.144.036 y del ciudadano FELIPE HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.753.783 quienes fungieron como testigos presénciales, en tal sentido en uno de los galpones siguientes logran avistar un vehículo marca Corsa con las características similares al requerido y en virtud de que el portón del galpón se encontraba abierto decidieron entrar al mismo y una vez allí encontraron a cinco personas de sexo masculino, quienes manifestaron ser y llamarse OLIVER JOSÉ MALDONADO, JULIO CESAR SALAMANCA GARCIA, OSWALDO MACKENZIE ALVAREZ, WILSON JAIRO ZAPATA ARANGO y FRANCISCO FRANKLIN FIGUEIRA VASQUEZ, inmediatamente se les explicó el motivo de la comisión y en presencia de los testigos iniciaron una minuciosa búsqueda en cada uno de los escenarios que comprende el precitado galpón, una área donde funciona un fabrica de “CHICHA MAX POWER”, un dormitorio y un espacio de aproximadamente 250 m2, por lo que procedieron a revisar dos vehículos que se encontraban dentro del lugar visitado, uno marca Corsa, color blanco, año 2000, matricula MAV-06X, serial de carrocería 8Z1SC21Z4YV308401, serial del motor 4YV308401, clase automóvil, tipo coupe y un vehículo tipo camioneta marca Chevrolet, modelo Blazer, color azul, año 2002, placas JAL-68H, serial de carrocería 8ZNCS13W62V328210, serial del motor 62V328210, en este ultimo en la parte trasera (maletero) se ubica una estructura metálica en forma de cubo, sin marca ni serial visible, acto seguido se continua con la revisión en presencia de los testigos y los ciudadanos antes mencionados se inspecciona un dormitorio donde se localizan dos maletas par viajeros, ambas de color negro, una sin marca aparente, en su interior artículos de uso personal y ropa usada, un pasaporte de color rojo N° 80253826 y un boleto de la línea Aeropostal con la ruta BOGOTA-CARACAS-BOGOTA, a nombre de JULIO CESAR SALAMANCA CASTAÑEDA; la otra maleta marca ZU´LINE contentiva de útiles de higiene personal e igualmente de un pasaporte de color rojo N° CC79745790 y un boleto de la línea Aeropostal con la ruta BOGOTA-CARACAS-BOGOTA, a nombre de OSWALDO MACKENZIE ALVAREZ, en el mismo dormitorio se ubica una caja de seguridad de combinación manual, marca Detroit, modelo 19-89, la cual fue abierta por el ciudadano FRANCISCO FRANKLIN FIGUEIRA VASQUEZ, en dicha caja se localizaron Cien (100) billetes de aparente curso legal en el país, todos de la denominación de Diez Mil Bolívares. Continuando con la revisión del lugar específicamente en un área de aproximadamente 252 m2, observándose en el piso una bolsa de color negro contentiva de material sintético de las comúnmente usadas para el empaque de las porciones de droga, en esa misma área se localizaron varias cajas metálicas, dichas cajas comprenden la estructura externa o cajón de maquinas empleadas para soldar, al efectuar un chequeo de las mismas se contabilizaron siete cajas en total, seis con los colores rojos y negros, estas se encontraban parcialmente abiertas y vacías en su parte interna, es decir no contenían el embobinado que comúnmente viene con las maquinas de soldar y una con los colores rojo, negro y cromo plateado la cual estaba sellada con material sintético transparente, se le apreció la leyenda AROUND WORLD, CÓDIGO 00123, MODELO AS-728, en presencia de los testigos el funcionario RUBEN SALAZAR, procede a desarmar esta maquina retirando la estructura metálica o cajón de la misma y en su parte interna se visualizan dos embobinados que luego de removerlos manualmente resultaron ser una especie de fachada o bobinas falsas, puesto que debajo de estas se ubicaron dos cajas de metal (plomo) y en el interior de cada una se extraen cinco (05) envoltorios para un total de diez (10), todos tipo panelas de regular tamaño, en forma cuadrada, color azul, elaboradas con un material sintético…

Una vez admitida la acusación en los términos expuestos contra los ciudadanos JULIO CESAR SALAMANCA CASTAÑEDA, colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.253.226; ZAPATA ARANGO WILSON HAIRO, colombiano, titular de la Cédula de Identidad E-21.759.694; OSWALDO MACKENZIE ALVAREZ, colombiano, titular de la Cédula de Identidad E-79.745.790; OLIVER JOSÉ MALDONADO GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-11.483.982; y FIGUEIRAS VASQUEZ FRANCISCO FRANKLIN venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-5.222.577. Debatida como lo fue, el escrito de acusación los elementos de convicción y los medios probatorios, así como oída sus declaraciones e impuestos del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, procedió a rendir declaración, así como la defensa a exponer sus alegatos y sus medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia a cada una de las partes. Con base a los principios de inmediación, oralidad y contradicción una vez analizadas los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.1.2.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA LOS CIUDADANOS, JULIO CESAR SALAMANCA CASTAÑEDA, colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.253.226; ZAPATA ARANGO WILSON HAIRO, colombiano, titular de la Cédula de Identidad E-21.759.694; OSWALDO MACKENZIE ALVAREZ, colombiano, titular de la Cédula de Identidad E-79.745.790; OLIVER JOSÉ MALDONADO GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-11.483.982; y FIGUEIRAS VASQUEZ FRANCISCO FRANKLIN venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-5.222.577, por la presunta comisión del delito: OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse acerca de las pruebas admitidas a las partes.

PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR LA FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. BELLA DESIREE FREITAS CARDOZO.


TESTIMONIALES:
Expertos:
Primero: Con la declaración de EUSYS SAMAR SILVA MARCANO y DAYANA SOUQUET, Farmacéuticos Experto Profesional, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, Distrito Capital, quienes realizaron y suscribieron la Experticia Química N° 9700-130-6473, de fecha 25 de Agosto de 2005, practicada a la sustancia incautada a los hoy imputados al momento de su aprehensión, arrojando como resultados las siguientes conclusiones: “MUESTRA U: CONTENIDO: Sustancia de color blanco en forma compacta. PESO NETO: DIEZ (10) Kilogramos. COMPONENTES: COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO…” (Cuya pertinencia y necesidad no es otra que la de demostrar que efectivamente la sustancia incautada es droga)”.

Segundo: Con la declaración de la Experta Grafoténica EVELYN PARRILA adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, Distrito Capital quien realizó y suscribió la Experticia Documentología, N° 9700-030-2297, de fecha 26 de Agosto de 2005, practicada a dos pasaportes de la Republica de Colombia, signados con los N° AJ175942 y AJ587015 a nombre de los ciudadanos MACKENZIE ALVAREZ OSWALDO y SALAMANCA CASTAÑEDA JULIO CESAR, respectivamente, incautados a éstos ciudadanos al momento de su aprehensión donde se concluye que ambos son auténticos.

Tercero: con la declaración del Detective RODELO LEIBYS, adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, Distrito Capital, quien realizó y suscribió la Experticia de Avalúo Real N° 9700-247-1130, de fecha 29 de Agosto de 2005, practicada a una (01) estructura rectangular elaborada en metal de color negro y rojo utilizada como maquina de soldar marca: AROUND, Código 00128, donde se deja Constancia de las características de dichas maquinas y de su valor económico aproximado (Bs. 3.900.000,oo). Dentro de dicha maquina se incauto la cantidad de diez panelas de una sustancia que luego de ser experticiada resultó ser diez (10) kilogramos de Cocaína en forma de Clorhidrato.

Cuarto: con la declaración de las Farmacéuticas Expertas I KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA y MILAGROS MARCANO, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, quienes realizaron y suscribieron la Experticia Toxicológica In Vivo a los imputados..

Quinto: con la declaración de las Expertas MARY ESPINOZA y JESSICA PAGEL, adscritas a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en el Área Metropolitana de Caracas, quienes realizaron y suscribieron La Experticia Documentológica de Autenticidad o Falsedad, N° 9700-030-2398, de fecha 05 de Septiembre de 2005, practicada sobre cien (100) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de la denominación de Diez Mil (10.000) Bolívares, incautados en le lugar de los hechos al momento de producirse la aprehensión, la cual arrojó como resultado que todos los billetes son Auténticos.

Sexto: con la declaración de los Funcionarios VICTOR GRATEROL, RUBEN SALAZAR, VALMORE LAGOS, ALEXANDER ALTUVE, CARLOS GARCIA, MATIN VANDERDIJS, BUNDERLAY ARISTIGUETA, YOVER BARRIOS y LUIS ORLANDO REVILLA CHIRINOS, todos adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron el procedimiento donde se logró la incautación de la droga y practicaron la aprehensión de los hoy acusados.

Testigos:
Primero: Con la declaración del ciudadano HERNANDEZ FELIPE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.753.783, residenciado en la Carretera Nacional Guatire-Caucagua, Sector Las Luisas, casa S/n, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, en calidad de Testigo presencial en el procedimiento realizado.

Segundo: Con la declaración del ciudadano GONZALEZ CARRASQUERO CARLOS GUILLERMO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.144.036, en calidad de Testigo presencial en el procedimiento realizado.

Tercero: Con la declaración del ciudadano GUTIERREZ JOSÉ CUSTODIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.697.713, quien puede ser ubicado en la Urb. Industrial Cloris, Avenida Este I, Galpón 70W, Parcela 70-6, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, quien permitió el acceso al lugar donde se encontraban los imputados.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Primero: Con el Acta Policial de fecha 15 de Agosto de 2005, suscrita por el funcionario Sub Inspector LUIS REVILLA, credencial N° 25.681, adscrito a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia del procedimiento realizado, la incautación de la droga y de la detención de los acusados.

Segundo: Con el Acta de Visita Domiciliaria de fecha 15 de Agosto de 2005, realizada por una comisión integrada por los funcionarios VICTOR GRATEROL, RUBEN SALAZAR, VALMORE LAGOS, ALEXANDER ALTUVE, CARLOS GARCIA, MATIN VANDERDIJS, BUNDERLAY ARISTIGUETA y YOVER BARRIOS, adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia que amparados en las excepciones contenidas en los numerales 1 y 2 del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y haciéndose acompañar por los ciudadanos GONZALEZ CARRASQUERO CARLOS GUILLERMO y HERNANDEZ FELIPE, quienes fungieron como testigos presénciales de la actuación por ellos realizada en el sitio del suceso.

Tercero: Con el Pasaporte N° CC80253226, a nombre del ciudadano SALAMANCA CASTAÑEDA JULIO CESAR, el cual sirve de fundamento de la imputación porque en el se refleja su nacionalidad y las salidas y entradas al país.

Cuarto: Con el Pasaporte N° CC79745790, a nombre del ciudadano MACKENZIE ALVAREZ OSWALDO, de nacionalidad colombiana, dicho documento sirve de fundamento de la imputación por cuanto en el se evidencia además de la nacionalidad de dicho ciudadano, las salidas y entradas a Venezuela, Colombia y a Panamá en diferentes fechas por cortos periodos de tiempo.

Quinto: Con el boleto Aereo identificado con el serial 5158501554-4, correspondiente a la línea Aeropostal, a nombre de SALAMANCA CASTAÑEDA JULIO CESAR, emitido en fecha 08 de Agosto de 2005, por la Agencia de Viajes Galeón ubicada en Bogotá Colombia, donde se refleja la ruta de salida BOGOTA- CARACAS el 09 de Agosto de 2005, con regreso CARACAS-BOGOTA el 19 de Agosto de 2005, el cual sirve de fundamento en la imputación por cuanto de él se desprende el tiempo que dicho ciudadano habría de permanecer en el país.

Sexto: Con el boleto Aereo identificado con el serial 5158501553-4, correspondiente a la línea Aeropostal, a nombre de MACKENZIE ALVAREZ OSWALDO, emitido en fecha 08 de Agosto de 2005, por la Agencia de Viajes Galeón ubicada en Bogotá Colombia, donde se refleja la ruta de salida BOGOTA- CARACAS el 09 de Agosto de 2005, con regreso CARACAS-BOGOTA el 19 de Agosto de 2005, el cual sirve de fundamento en la imputación por cuanto de él se desprende el tiempo que dicho ciudadano habría de permanecer en el país.

EXPERTICIA:
Primero: Con la Experticia Química N° 9700-130-6473, de fecha 25 de Agosto de 2005, suscrita por los funcionarios EUSYS SILVA MARCANO, Farmacéutico Experto Profesional I y DAYANA SOUQUET, Farmacéutico Experto Profesional I, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la sustancia incautada a los imputados al momento de su aprehensión, arrojando como resultado las siguientes conclusiones: “MUESTRA U: CONTENIDO: Sustancia de color blanco en forma compacta. PESO NETO: DIEZ (10) Kilogramos. COMPONENTES: COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO…”

Segundo: Con la Experticia Documentologíca N° 9700-030-2297, de fecha 26 de Agosto de 2005, suscrita por la funcionaria EVELYN PARRILLA, adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a dos pasaporte de la República de Colombia, signados con los N° AJ175942 y AJ587015 a nombre de los ciudadanos MACKENZIE ALVAREZ OSWALDO y SALAMANCA CASTAÑEDA JULIO CESAR, respectivamente, incautados a estos al momento de su aprehensión donde se concluye que ambos son Autenticos.

Tercero: Con la Experticia de Avalúo Real, N° 9700-247-1130, de fecha 29 de Agosto de 2005, suscrita por la Detective RODELO LEIBYS, adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a una (01) estructura rectangular elaborada en metal de color negro y rojo utilizada como maquina de soldar marca: AROUND, Código 00128, donde se deja Constancia de las características de dichas maquinas y de su valor económico aproximado (Bs. 3.900.000,oo). Dentro de dicha maquina se incauto la cantidad de diez panelas de una sustancia que luego de ser experticiada resultó ser diez (10) kilogramos de Cocaína en forma de Clorhidrato.

Cuarto: Con la Experticia Toxicológica In Vivo, N° 9700-130-6652, de fecha 01 de Septiembre de 2005, suscrita por los expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA y MILAGROS MARCANO, ambas Farmacéutico Experto I, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada sobre muestras suministradas por el ciudadano MACKENZIE ALVAREZ OSWALDO, arrojando como resultado en la muestra de orina, la presencia de Metabolitos de Cocaína, Positivo.

Quinto: Con la Experticia Toxicológica In Vivo, N° 9700-130-6654, de fecha 02 de Septiembre de 2005, suscrita por los expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA y MILAGROS MARCANO, ambas Farmacéutico Experto I, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada sobre muestras suministradas por el ciudadano FIGUEIRA VASQUEZ FRANCISCO FRANKLIN, arrojando como resultado en la muestra de orina, la presencia de Metabolitos de Cocaína, Positivo.

Sexto: Con la Experticia Toxicológica In Vivo, N° 9700-130-6646, de fecha 26 de Agosto de 2005, suscrita por los expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA y MILAGROS MARCANO, ambas Farmacéutico Experto I, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada sobre muestras suministradas por el ciudadano SALAMANCA CASTAÑEDA JULIO CESAR, arrojando como resultado Negativo.

Séptimo: Con la Experticia Toxicológica In Vivo, N° 9700-130-6478, de fecha 24 de Agosto de 2005, suscrita por los expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA y MILAGROS MARCANO, ambas Farmacéutico Experto I, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada sobre muestras suministradas por el ciudadano MALDONADO GARCIA OLIVER JOSE, arrojando como resultado Negativo.

Octavo: Con la Experticia Toxicológica In Vivo, N° 9700-130-6529, de fecha 24 de Agosto de 2005, suscrita por los expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA y MILAGROS MARCANO, ambas Farmacéutico Experto I, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada sobre muestras suministradas por el ciudadano ZAPATA ARANGO WILSON JAIRO, arrojando como resultado Negativo.

Noveno: Con la Experticia Toxicológica de Autenticidad o Falsedad, N° 9700-030-2398, de fecha 05 de Septiembre de 2005, suscrita por las expertas MARY ESPINOZA y JESSICA PAGEL, adscritas a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada sobre cien (100) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de la denominación de Diez Mil (10.000) Bolívares, incautados en el lugar de los hechos al momento de producirse la aprehensión, la cual arrojó como resultado que todos los billetes son Auténticos.

Décimo: Con la Fijación Fotográfica tomada por el funcionario Inspector VICTOR GRATEROL, adscrito a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar donde se incautó la gran cantidad de droga; así como las evidencias incautadas.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA, REPRESENTADA POR EL DEFENSOR PRIVADO DR. HUGO ENRIQUE CONTRERAS EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DE LOS ACUSADOS OLIVER JOSÉ MALDONADO GARCIA Y FRANCISCO FRANKLIN FIGUERA

TESTIMONIALES:
Primero: Con la declaración de la ciudadana GWENDOLAYME MATA, venezolana, titular de la cédula de identidad V-12.684.920, residenciada en el Sector 3 de Trapichito, Vereda 8, casa N° 7, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Ya que se encontraba presente en el lugar de los hechos y observó la actuación policial irregular, al momento en que practicaron la detención de los acusados.
Segundo: Con la declaración de la ciudadana LISBEHT NARANJO, venezolana, titular de la cédula de identidad V-12.598.117, de 22 años de edad, residenciada en el Sector 3 de Trapichito, Vereda 24, casa N° 14, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Ya que se encontraba presente en el lugar de los hechos y observó la actuación policial irregular, al momento en que practicaron la detención del acusado.
Tercero: Con la declaración del ciudadano LEARSI ROLMAL SUAREZ OLIVARES, venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.225.4725 de 21 años de edad, residenciado en el Sector 3 de Trapichito, Vereda 12, casa N° 7, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Ya que se encontraba presente en el lugar de los hechos y observó la actuación policial irregular, al momento en que practicaron la detención del acusado.

Cuarto: Con la declaración del ciudadano CARLOS JOSÉ ARTEAGA PALMA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-7.839.830, residenciado en Barrio Las Casitas, Sector La Ceiba, calle principal al final, casa S/n. Quien declarara acerca del conocimiento que tenga de los hechos.
Quinto: con la declaración del Inspector Jefe MANUEL MACHADO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien según el Acta Policial fue quien recibió la Información que condujo al procedimiento.
En cuanto a la solicitud de revisión de medida, requerida por los abogados defensores, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal , el tribunal la declara sin lugar, pues no consta en ninguno de los casos el arraigo en el país de los nacionales y en el caso de los extranjeros, pues tal como lo concibe la norma contemplada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal , tal arraigo se demuestra determinando el domicilio, residencia, asiento de su núcleo familiar, su estabilidad laboral y económica dentro del país, el movimiento migratorio y el destino de los mismos, como por ejemplo viajes de placer, o de negocios, demostrando el motivo de los mismos. Así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.2.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA LOS CIUDADANOS, JULIO CESAR JULIO CESAR SALAMANCA CASTAÑEDA, colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.253.226; ZAPATA ARANGO WILSON HAIRO, colombiano, titular de la Cédula de Identidad E-21.759.694; OSWALDO MACKENZIE ALVAREZ, colombiano, titular de la Cédula de Identidad E-79.745.790; OLIVER JOSÉ MALDONADO GARCIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-11.483.982; y FIGUEIRAS VASQUEZ FRANCISCO FRANKLIN venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-5.222.577, por la presunta comisión del delito: OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA SALUD PUBLICA. Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los acusados anteriormente identificados. Se emplaza a las partes para que en lapso de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 331.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a los fines de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas procesales. Es todo Cúmplase.
DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL DIA DE HOY 17 DE ENERO DEL 2006 SIENDO LAS 4:00 DE LA TARDE. CUMPLASE
Es todo.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ


LA SECRETARIA

Abg. MARYS A. DUARTE R.

Causa N° 3C-00485-05