REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-00580-05
Visto el escrito presentado por el Abg. RAFAEL ANTONIO OSIO TOVAR, en su carácter de Defensor Público XII Penal Ordinario (Encargado), del Imputado de la presenta causa signada con el siguiente N° 3C-00580-05, LUIS ENRIQUE BLANCO VAAMONDE, de fecha 12 de Mayo del 2004 mediante el cual solicita la Revisión de la Medida con fundamento en lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal Observa:
En fecha 26 de Noviembre de 2004, fue presentado por la Fiscalía VIII del Ministerio Público, a cargo del DR. ZAIR MUNDARAIN, el ciudadano LUIS ENRIQUE BLANCO VAAMONDE, venezolano, Titular De La Cédula De Identidad Nº V-13.110.157, de 30 años de edad, de profesión u oficio: Reservista, hijo de MARIA VAAMONDE (V) Y LUÍS BLANCO (V) Domiciliado En: Las Delicias, Frente A La Herrería Toro, Casa Nº 33, Caucagua Estado Miranda a quien le imputó la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal. Solicitó se aplicara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los Artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ejusdem. Este Tribunal en esa misma fecha dicto decisión mediante la cual DECRETÓ: Medida privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 ejusdem, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y Buen Orden de las Familias, en vista de que se decretó proseguir la Fase Preparatoria o Preliminar del Proceso, y es necesaria continuar la investigación penal, a los fines de determinar la conducta desarrollada por este ciudadano; No obstante este Tribunal realizó la revisión de los escritos presentados por la ciudadana Defensora, en donde solicita que le se conceda una medida cautelar sustitutiva al imputado. En esa oportunidad consideró el Tribunal, que durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación del Imputado, fueron discutidos en resguardo de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, los elementos de convicción, presentados para ese entonces, por el Ministerio Público, ahora bien, esos elementos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa.
Con base a lo antes expuesto, este Tribunal aprecia lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Y el Art. 263 Ejusdem prevé:
El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.
Revisado el presente asunto, a solicitud del Fiscal y de conformidad con lo pautado en el Artículo 264 ejusdem; Considera quien aquí decide, con fundamento en el Artículo 264 y en aras del principio de inocencia previstos en los Artículos 8 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la revisión de la medida acordada en fecha 20 de Marzo del 2004. Y así se decide.
DISPOSITIVA
POR LO ANTERIOR EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en el Artículo 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la REVISION DE LA MEDIDA acordada al ciudadano LUIS ENRIQUE BLANCO VAAMONDE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.110.157 le IMPONE Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto debe presentarse cada Quince (15) días por ante la Secretaria de este Tribunal los días miércoles, en el horario comprendido entre las 8:30 am y 12:30 pm, debiendo consignar una fotografía reciente con fondo azul y una fotocopia de la cédula de identidad. Líbrese los Oficios y Boletas respectivos. Notifíquese a las partes. Regístrese. Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 3
Abg. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARYS ALEXANDRA DUARTE RUDAS
Causa N°: 3C-00580-05