REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal Tercero en funciones de Control pronunciarse conforme a lo previsto en los Artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, con motivo de la audiencia de presentación celebrada en esta misma fecha, del imputado GUERRA BRACAMONTE HENRY ALEXANDER, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.070.015, nacido en fecha: 07-07-1971, residenciado en: Terrazas Country del Rodeo, terraza 2, casa N° 47, Guatire Estado Miranda.

En el acto de la Audiencia, el Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Susana Churion imputo al ciudadano antes mencionado, el hecho de no haber lesionado a la ciudadana RIVERO EMERLY COROMOTO, en virtud de la aprehensión, practicada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, precalificando el hecho en el tipo penal VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia, presentando como fundamento para su petición, lo plasmado en la actuación policial referida a la aprehensión del investigado, así mismo solicito se decrete el procedimiento abreviado.

A hora bien, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo señala los Artículos 9 Y 243 del instrumento adjetivo penal, y siendo que los Jueces debemos dar una interpretación restrictiva en todo lo concerniente a la privación de la libertad, velando por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procésales y la buena fe, de acuerdo al contenido del Articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndonos por obligación, igualmente, asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Artículo 44.1); y como quiera que el Articulo 250 del Texto Adjetivo Penal, establece en el ordinal 2°, como requisito formal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, que existan Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Por otra parte el Artículo 256 ejusdem señala que el Tribunal podrá decretar al imputado Medida Cautelar Sustitutiva al imputado, cuando los supuestos que motivan la Privación Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra Medida Menos Gravosa.

En consecuencia, este Tribunal de Control, observa que en el presente caso no se encuentran satisfechas las exigencias de los Artículos 250 Y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de las actuaciones presentadas por la Representación del Ministerio Público, no surgen los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado GUERRA BRACAMONTE HENRY ALEXANDER, es autor responsable del hecho punible, precalificado por el Ministerio Público; lo cual trae como consecuencia ineludible, en aras de la recta aplicación del derecho y reafirmación de los principios rectores del proceso de presunción de inocencia y estado de la libertad, ORDENAR la libertad plena del imputado GUERRA BRACAMONTE HENRY ALEXANDER. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la fase preparatoria, por el procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia. SEGUNDO: Vista la manifestación de voluntad del imputado así como de la victima, lo pertinente y ajustado a derecho es acordar la Conciliación de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la Ley Especial, las cuales se obligan a no agredir ni física ni moralmente a la victima, la victima a su ves se compromete al cuidado de sus hijos, el ciudadano deberá comparecer ante la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Público, a los fines de tramitar la pensión de alimentos, Régimen de Visitar a los niños Marlin Guerra, Mirlin Escarlet Guerra, Moisés Alexander Guerra. Así mismo el ciudadano deberá retirar de la residencia conyugal, sus bienes y objetos personales. En tal sentido se decreta Libertad Sin Restricciones al ciudadano GUERRA BRACAMONTE HENRY ALEXANDER, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.070.015, nacido en fecha: 07-07-1971, residenciado en: Terrazas Country del Rodeo, terraza 2, casa N° 47, Guatire Estado Miranda. TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la secretaria de los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial penal dentro de los cinco días siguientes a la presente audiencia. Librese oficio al organo policial que practicó la aprehensión. Cúmplase.
LA JUEZA

DR. ISORA C. MARQUINA MARQUEZ.

LA SECRETARIA

Abg. MARYS A. DUARTE R.

Causa N°: 3C-00628/06