REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

AUTO DE APERTURA A JUICIO

CAUSA N°: 4C565-05
JUEZ: DR. VICTOR JULIO GAMERO C.
FISCAL: DRA. BELLA DESIREE FREITAS CARDOZO, FISCAL 4TO. DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PRIVADA DR. ERNESTO ROSALES
VICTIMA: CARMEN HAYDEE CORREA DE LEON
SECRETARIA: ABG.
IMPUTADO(S): GACIA GOMEZ ELIO STAYN

Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4C-00560-05 seguida al imputado GARCIA GOMEZ ELIO STAYN, titular de la cedula de identidad Nro. 17.367.164, este Tribunal Cuarto de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 dicta el siguiente auto de apertura a juicio en los términos siguientes:

Se desprende del contenido del escrito de acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal pública en la persona de la Dra BELLA DESIREEE FREITAS CARDOZO , Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Publico, que los hechos que motivaron el acto conclusivo fueron ocurridos el día 17 de Octubre de 2005, siendo aproximadamente la una de la tarde, el precitado imputado, conjuntamente con otro ciudadano que logro darse a la fuga, constriñó bajo amenaza de muerte, se le acercaron a la ciudadana CARMEN HAYDEE CORREA DE LEON, quien estaba saliendo del Edificio Don Juan, Ubicado en la Calle Bermúdez de Guatire, y le manifestaron que era un atraco, que se quedara tranquila, le toman el bolso, la cartera y forcejean con ella, la halan por lo s brazos y logran despojarla de su cartera, se van en veloz carrera, y siendo avistado por la policía, el imputado esgrime un arma de fuego, que finalmente resulto un facsímil, y es capturado. Dicha acusación fue presentada por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Debatido como fue, el escrito de acusación contentivo de los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, los preceptos jurídicos aplicables, los medios probatorios ofrecidos y la solicitud de enjuiciamiento, e impuesto el imputado de dicha acusación y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el mismo NO DECLARO. Posteriormente su abogado Defensor, Dr. ERNESTO ROSALES pasó a exponer sus alegatos ,y en tal sentido, ; ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en contra de GARCIA GOMEZ ELIO STAYN, la cual hizo por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Tal admisión parcial, se hace , en virtud de que este Tribunal modifica la calificación jurídica dada a los hechos de ROBO AGRAVADO, por ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 último aparte, del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 330 ordinal 2ª del Texto Adjetivo Penal, expresa:

“Art. 330. . Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda 2: Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la victima”

Se observa de los elementos de convicción recogidos en la investigación dirigida por el Ministerio Público, que de los mismos no se desprende un fundamento serió para imputarle al ciudadano GARCIA GOMEZ ELIO SATÍN, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En efecto, de los elementos de convicción ofrecidas por la representante de la vindicta pública, entre ellos el acta de entrevista de la victima Carmen de León y del testigo presencial Domínguez Vasquez Rafael Enrique no se desprende que el imputado haya constreñido bajo amenaza de muerte a la victima , el delito de robo agravado es un delito cuya ofensiva atenta contra la propiedad y la vida y en el presente caso la victima nunca fue amenazada de muerte, no observo arma de fuego así como tampoco el testigo presencial conforma al acta de entrevista cursante al folio 10 señalo que solo vio el forcejeo con una señora para quitarle el bolso mientras que otro la agarraba por el brazo es decir, ninguna de las personas señalo que haya sido apuntada por un arma de fuego. Tal apreciación se hico en el audiencia de presentación de fecha 19/09/05 en la cual desestimo la calificación de robo agravado

Como Consecuencia de lo antes decidido, este Tribunal estima que los hechos por los cuales se admiten la presente acusación son los ocurridos el día 17 de Octubre de 2005, siendo aproximadamente la una de la tarde, el precitado imputado, conjuntamente con otro ciudadano que logro darse a la fuga, despojó con violencia hacia la victima, es decir dirigida a la ciudadana CARMEN HAYDEE CORREA DE LEON, quien estaba saliendo del Edificio Don Juan, Ubicado en la Calle Bermúdez de Guatire, del bolso y la cartera, forcejeando con dicha ciudadana

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, por ser necesarias, pertinentes y útiles para el esclarecimiento total del hecho, en el juicio oral y público, siendo ellas las testimoniales de los Expertos DUGARTE JORGE, de los funcionarios aprehensores DIAZ MICHELLE y HERRERA HENRY, de la victima CORREA DE LEON CARMEN HYDEE, del testigo DOMÍNGUEZ VASQUEZ RAFAEL ENRIQUE, y las documentales que fueron señaladas en el escrito acuatorio, (folios 40, 41 y 42) exceptuando la audiencia de presentación del imputado.. Todo a los fines de ser valorados por el Juzgador en el Juicio, con base a los principios rectores del proceso y se cumpla con la finalidad de este, el cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 5 se mantiene la medida de privación en virtud de que no han variado la circunstancias , estimando este juzgador que existe presunción de fuga tomando en cuenta la posible pena a imponer y el daño causado

CUARTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO del imputado GARCIA GOMEZ ELIO STAYN, titular de la Cédula de Identidad Nª 17.367.164, natutral de Rio Chico, quien nació el 27-4-82, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Guatire, Estado Miranda, por la comisión del delito ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal. Se ordena a las partes para que concurran en un lapso de cinco (5) días al Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita al Tribunal que corresponda conocer, la documentación de las actuaciones.
EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO


LA SECRETARIA

ABG. ANNELYS RIVAS
EXP. 4C-00565-05.