REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en audiencia del Fiscal 60 Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano VICTOR FELIPE HERRERA MOLINA, titular de la cedula de identidad N0 12.828.593, estado civil soltero, de 33 años de edad, de profesión obrero, residenciado en Tacarigua de Mamporal, sector Las Maravillas, calle 1, casa sin número, Estado Miranda, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, Fiscal 6º Auxiliar, inició investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión, de fecha 9 de Enero de 2005, en la cual se deja constancia que ese mismo día aproximadamente las 9 :10 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Páez, reciben llamada telefónica de un ciudadano que dijo ser vigilante de la Ferretería Mapoca informando que había observado que dos sujetos tenían secuestrado al dueño de la Comercializador Estoril, conformándose de manera inmediata comisión policial, y una vez se trasladaron al sitio, se percataron que dos sujetos portando armas de fuego, mantenían retenido a un ciudadano y al avistar la comisión policial, dispararon a la comisión policial y al repeler el ataque, resultó herido el imputado de autos, procediendo a su detención y logrando escaparse el otro sujeto El Fiscal del Ministerio Público precalíficó el hecho en los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PRIVACIÓN ILEGíTIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 274, 218 y 174, todos del Código Penal.

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Articulo 243 Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “Articulo 244 Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.... ““Artículo 250:Procedencia: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación... ““Artículo 251. Peligro de fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...”

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide,
que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal.

Es menester señalar que, pese a todas las criticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a la privación judicial preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a ese derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “...a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el (los) imputado(s), es (son) autor (es) de dicho hecho, entre ellos, del contenido del Acta Policial de aprehensión, de fecha 9 de Enero de 2005, en la cual se deja constancia que ese mismo día aproximadamente las 9 :10 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Páez, reciben llamada telefónica de un ciudadano que dijo ser vigilante de la Ferretería Mapoca informando que había observado que dos sujetos tenían secuestrado al dueño de la Comercializador Estoril, conformándose de manera inmediata comisión policial, y una vez se trasladaron al sitio, se percataron que dos sujetos portando armas de fuego, mantenían retenido a un ciudadano y al avistar la comisión policial, dispararon a la comisión policial y al repeler el ataque, resultó herido el imputado de autos, procediendo a su detención y logrando escaparse el otro sujeto.

Por otra parte surgen los fundados elementos de convicción del acta de entrevista de la victima del presente caso, ciudadano GOMES DE FREITAS RUI MANUEL, quien manifestó que ese mismo día, cuando Ilegó a su casa a bordo de su vehículo, para el momento que abría el portón del garaje, llegó un sujeto portando arma de fuego, manifestándole que era un robo, forcejeó con el sujeto, le quitó la capucha, llegó otro sujeto, también portando arma de fuego, le dieron un cachazo en la cabeza, le dijeron que donde estaba el dinero, le dijo que el no tenía dinero en su casa, lo llevaron hasta su negocio, la comercializadora Estoril (Prolicor) entraron al negocio, lo despojaron de la cantidad de Veintitrés millones de Bolívares, posteriormente llegó la policía, se enfrentaron a los funcionarios, uno de ellos resultó herido y el otro se escapo con el dinero. Igualmente de la entrevista tomada al ciudadano OSWALDO ANTONIO IBIRMA, vigilante de la Ferretería Mapoca, se desprende la participación del imputado de autos, dado que observó cuando extrañamente como a las nueve de la noche, llegó el vehículo del señor Manuel, se bajó un sujeto con un arma de fuego, luego bajaron al señor Manuel y entraron al negocio, llamó a la policía y observó posteriormente todo el procedimiento policial de detención.

Así mismo, existe presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 274, 218 y 174, todos del Código Penal. y el daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 2510 ejusdem, se debe concluir, en DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al (los) ciudadano(s) VICTOR FELIPE HERRERA MOLINA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo permanecer detenido en el Internado Judicial Capital El Rodeo II.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano VICTOR FELIPE HERRERA MOLINA, titular de la cedula de identidad N0 12.828.593, estado civil soltero, de 33 años de edad, de profesión obrero, residenciado en Tacarigua de Mamporal, sector Las Maravillas, calle 1, casa sin número, Estado Miranda, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 274, 218 y 174, todos del Código Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo permanecer detenido en el Internado Judicial Capital El Rodeo II.

El JUEZ CUARTO DE CONTROL




DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.



LA SECRETARIA,


ABG. ANNERYS RIVAS


ACT-4C-00640-06.