REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud de los Dres FRANK BAUTISTA GARCIA DIAZ y CARLOS EDUARDO YANCE MORALES, mediante la cual solicitan PRUEBA ANTICIPADA, en la investigación que adelanta la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con ocasión a la aprehensión de su defendido ciudadano, JOHANSSON ALBERTO VARELA ESCORCHE, titular de la Cédula de Identidad N0 16.496.858, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para decidir observa:

En el escrito de referencia los abogados expresan que su defendido fue aprehendido en la casa de habitación de la ciudadana DEBORA COLON y es imposible la visibilidad del sitio de ubicación de los supuestos testigos con respecto al sitio donde se efectuó la aprehensión del imputado y por tal motivo solicita como prueba anticipada la Inspección en lugar donde los funcionario policiales practicaron la detención del imputado, ubicado en el Sector La Montañita, Calle Principal, Guarenas, de conformidad con lo previsto en los artículos 307 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la Prueba Anticipada, el artículo 307 refiere lo siguiente:

“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, Ministerio Público o cualquiera de las partes, podrá requerir al Juez de Control que lo realice...’

De modo que, la norma anterior nos señala que para que se pueda autorizar determinada actividad probatoria a objeto de la búsqueda de la verdad como fin del proceso penal, con el carácter de prueba anticipada, se requiere como exigencia procesal que, en primer lugar, se trate de un Reconocimiento, Inspección, o experticia; en segundo lugar, que las características de la prueba se consideren como actos irreproducibles o definitivos; y en tercer lugar, que se trate de una declaración que se presuma no podrá hacerse durante el juicio por la presencia de un obstáculo legal.

En tal sentido, se hace necesario que se observe la legalidad, pertinencia y necesidad de obtención de la prueba solicitada por los abogados defensores, ya que si se pretende dársele un carácter anticipado, esta es la oportunidad legal para analizar si concurren los requisitos descritos, necesarios para toda prueba aportada en el proceso penal, facultad controladora que el Código Adjetivo Penal le da a los Jueces de Control de acuerdo a los artículos 64, 104 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que son ellos los que velaran por la regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades y la buena fe, asimismo, controlaran el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

Pues bien, considera este Juzgador, que el pedimento de los abogados defensores del imputado JOHAN VARELA ESCORCHE, tiene asidero legal. En efecto, se desprenden de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales sirvieron de fundamento a este Tribunal para decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del ciudadano, que el precitado imputado fue detenido cuando salía de una vivienda improvisada de color verde con friso, y cuando había recorrido aproximadamente 20 metros de la morada nombrada, se le dio la voz de alto y emprendió veloz carrera, observando los funcionarios policiales cuando lanzó hacia el suelo una bolsa de material de papel color marrón, contentiva de 18 envoltorios de papel aluminio contentivos a la vez de restos de semillas y vegetales de presunta droga, así como también se le incautó un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, marca Smith&Wesson, contentiva de seis cartuchos del mismo calibre sin percutir y todo lo cual fue observado por dos vecinas identificadas como PONCE RAMIREZ CARMEN ROSA, titular de la Cédula de Identidad Nºº 10.693.794 Y FREITES TOSTA MARLENE JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.907.688; razón por la cual, sostienen los abogados defensores que se hace necesario realizar como prueba anticipada la inspección del sitio donde fue aprehendido el imputado, para establecer si las testigos residentes del sector pudieron ver desde su casa el procedimiento policial. Es por lo que este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, tomando en cuenta que el Ministerio Público en la investigación de los hechos punibles no solo recabara los elementos inculpatorios, si no también los exculpatorios, (Art. 281 Código Orgánico Procesal Penal), y por cuanto la referida inspección es un acto irreproducible, el cual puede, de alguna manera ilustrar al proceso en fases posteriores, salvo lo dispuesto en el articulo 358, ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de la recta, sana y oportuna administración de Justicia, acuerda la practica de la Inspección en el sector La Montañita, Calle Principal, Guarenas, como PRUEBA ANTICIPADA, en la presente investigación JOHANSSON ALBERTO VARELA ESCORCHA, titular de la Cédula de Identidad N0 16.496.858,, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 202 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Viernes 20-1-05. 10:00 am. Y ASI SE DECLARA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la practica de la Inspección en el sector La Montañita, Calle Principal, Guarenas, como PRUEBA ANTICIPADA, en la presente investigación, seguida al ciudadano JOHASSON ALBERTO VARELA ESCORCHE, titular de la Cédula de Identidad N0 16.496.858, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 202 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal; para el día Viernes 20-1-05. 10:00 am.
Diarícese, püblíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

EL JUEZ

Dr. VICTOR JÜL1O GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

Abg ANNELYS RIVAS LOPEZ

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg ANNELYS RIVAS LOPEZ

Exp. 4C-00613-05.