REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito presentado por la Dra. JOSEFINA JACQUELINE LUCES, en su carácter de abogado defensora de los ciudadanos JHONATHAN FERNANDO SANABRIA CARABALLO y EDUAR ANTONIO RICO VILLARROEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.911.850 y 14.097.278, respectivamente, en la cual solicita a este Despacho, sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en contra de sus defendidos, pedimento que hace de conformidad con las previsiones del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
Se le sigue causa a los precitados imputados por la comisión del delito de DISTRIBUCUION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a quienes este Tribunal, en fecha 3-12-05 le decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna los elementos de convicción analizados por el Juez de Control en su oportunidad al decretar la Privación de Libertad conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , se encuentran invariables a la fecha, además que si bien es cierto lo establecido legalmente en cuanto a la afirmación de libertad en el Código Orgánico Procesal Penal, en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela, no resulta menos cierto también que el articulo 9 del Texto Adjetivo Penal establece taxativamente que la restricción a la Libertad tiene carácter excepcional y su aplicación debe ser Proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, lo cual guarda estrecha consonancia con lo pautado en el articulo 244 del mismo código reformado y el articulo 44, ordinal 1° de la Carta Magna, al imponer que la entidad del delito, gravedad y circunstancias que rodean el caso hacen procedente y ajustado a derecho decretar la privación de la libertad como excepción a esa regla constitucional y legal, lo que en definitiva avala con creces Mantener Privado de Libertad al acusado, pues se trata de la imputación del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciéndose procedente y ajustado a Derecha por parte de los Juzgadores, la aplicación de esa excepcionalidad establecida de la misma manera con rango Constitucional y Legal, siendo proporcional por ende la misma en atención a las circunstancias antes descritas.. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la abogado defensora de los imputados JHONATHAN FERNANDO SANABRIA CARABALLO y EDUAR ANTONIO RICO VILLARROEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.911.850 y 14.097.278,Y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero en Función de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la abogada defensora de los imputados JHONATHAN FERNANDO SANABRIA CARABALLO y EDUAR ANTONIO RICO VILLARROEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.911.850 y 14.097.278,, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1 y 55 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 9, 244, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, notifíquese y diarícese.
EL JUEZ.
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA.
Abg. ANNELYS RIVAS PEREZ
Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANNELYS RIVAS PEREZ
Exp. 4C-00605-05