REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en audiencia del Fiscal 8º Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. ZAIR MUNRARAY, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RODOLFO ACOSTA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N0 12.386.808, estado civil soltero, de 35 años de edad, de profesión obrero, residenciado en Sotillo, Primera Calle del Galpón, casa sin número, Estado Miranda, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. ZAIR MUNDARAY, Fiscal 8º Auxiliar, inició investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión de fecha 23 de enero de 2006, mediante la cual dejan constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 7 horas de la noche, en la población de Higuerote funcionarios adscritos al la Policía Municipal de Bríón ,recibieron llamado radiofónico informando que un sujeto con franelilla blanca y gorra de color roja había despojado a una persona de su teléfono celular, luego avistaron al ciudadano de referencia, le dieron la voz de alto, emprendió veloz huida y al se capturado se le incautaron tres teléfonos celulares,, asercándose posteriormente la victima, ciudadano ZAMORA BASTIDAS JORGE ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N0 18.733.890, quien manifestó que era el sujeto que lo había despojado bajo amenaza de muerte de su teléfono celular. Igualmente hizo acto de presencia la ciudadana MARCANO AGUILAR LILIMAR, titular de la Cédula de Identidad N0 12.984.453, igualmente manifestando que el detenido le había despojado de un teléfono celular.. .El Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en los delitos de ROBO GENERICO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 470 del Código Penal. El Tribunal delito desestimó la calificación jurídica de aprovechamiento de cosas provenientes del delito.
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Artículo 243 Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades de/ proceso. “Articulo 244 Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.... ““ArtIculo 250.:Procedencia: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que e/ imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación... ““Articulo 251. Peligro de fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...”
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal.
Es menester señalar que, pese a todas las criticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a la privación judicial preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a ese derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “...a la protección por parte del Estado a través de los órganos de segurldad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes” tal como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el (los) imputado(s), es (son) autor (es) de dicho hecho, entre ellos, acta policial de aprehensión de fecha 23 de enero de 2006, mediante la cual dejan constancia que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 7 horas de la noche, en la población de Higuerote funcionarios adscritos al la Policía Municipal de Bríón, recibieron llamado radiofónico informando que un sujeto con franelilla blanca y gorra de color roja había despojado a una persona de su teléfono celular, luego avistaron al ciudadano de referencia, le dieron la voz de alto, emprendió veloz huida y al se capturado se le incautaron tres teléfonos celulares,, acercándose posteriormente la victima, ciudadano ZAMORA BASTIDAS JORGE ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N0 18.733.890, quien manifestó que era el sujeto que lo había despojado bajo amenaza de muerte de su teléfono celular. Igualmente hizo acto de presencia la ciudadana MARCANO AGUILAR LILIMAR, igualmente manifestando que el detenido le había despojado de un teléfono celular. . Por otra parte surgen los fundados elementos de convicción del acta de entrevista del ciudadano ZAMORA BASTIDAS JORGE ALEXANDER, quien señaló que iba por la calle Andrés Eloy Blanco cuando le salieron al paso dos sujetos, uno de ellos portando arma de fuego, lo tiraron al piso, redijeron que les entregara sus pertenencias y lo despojaron del teléfono celular, señalando la marca del teléfono celular, siendo el mismo que le incautaron al imputado.. Así como también surgen los fundados elementos de convicción del contenido del acta de entrevista tomada a la victima.
Así mismo, existe presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y el daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 2510 ejusdem, se debe concluir, en DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al (los) ciudadano(s) RODOLFO ACOSTA HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo permanecer detenido en el Internado Judicial Capital El Rodeo II.. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RODOLFO A COSTA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N0 12.386.808, estado civil soltero, de 35 años de edad, de profesión obrero, residenciado en Sotilo, Primera Calle del Galpón, casa sin número, Estado Miranda., por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo permanecer detenido en el Internado Judicial Capital El Rodeo II.
El JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.
LA SECRETARIA,
ABG. ANNELYS RIVAS
ACT-4C-00649-06