REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud presentada por la Dra. JAQUELINE ROMAN, Defensora Pública, en su carácter de abogado defensor del ciudadano RIOS YANEZ JHOAN MANUEL, titular de la cedula de identidad N° 15.725.301, identificado en autos, mediante el cual solicita se le extienda la periocidad de las presentaciones, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 05 de Noviembre de de 2005, se llevó a cabo por ante el Tribunal Cuarto en funciones de Control, audiencia para oír al precitado imputado, decretándosele la Medida Cautelar de Libertad e conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada ocho (08) días ante la Secretaría de este Tribunal de Control..

La abogado defensora fundamenta su petición en el hecho de que su defendido esta estudiando, en la Fundación Misión José Félix Rivas y se le dificulta estar solicitando permiso cada ocho días.

Ahora bien, el Ministerio Público hasta la presente fecha, en la presente causa, no ha presentado el acto conclusivo correspondiente, De modo que, el espíritu, propósito y razón de la nueva legislación, con sus instituciones referidas al estado de libertad, principios de celeridad y el debido proceso, entre otros aspectos, es erradicar las situaciones ya superadas en cuanto a los interminables en el tiempo de los procesos y la excesiva permanencia de los imputados con disminución de la capacidad de su libertad o de incertidumbre del resultado del proceso. Tal como ocurre en el caso que nos ocupa, bajo los argumentos negativos antes expresado, en el cual el imputado RIOS YANEZ JHOAN MANUEL se ha presentado periódicamente en un lapso de tiempo Por ante este Tribunal, en cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada por este Tribunal, sin que la Fiscalía concluya la investigación en su contra y en consecuencia haga uso del acto conclusivo de Archivo, Sobreseimiento o Acusación, a tenor de los dispuesto en los artículos 315, 318 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado, quien aquí juzga, obviamente debe apegarse al contenido del articulo 264 ejusdem, referido a la revisión de la medida por una menos gravosa, a fin de asegurar la presencia del imputado en el proceso, en virtud de que el incumplimiento lo perjudicaría, ya que se le podría revocar la medida cautelar. Por ello, este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es, por vía de revisión, de acuerdo a la norma supra mencionada, modificar la periocidad de las presentaciones del imputado RIOS YANEZ JHOAN MANUEL, titular de la cedula de identidad N° 15.725.301, cada Quince (15) días. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley; Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta y en consecuencia modifica la periocidad de las presentaciones del imputado RIOS YANEZ JHOAN MANUEL, titular de la cedula de identidad N° 15.725.301, cada Quince (15) días., de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal . Notifíquese. Librese Boleta de Presentación correspondiente. Diarícese. Cúmplase.
EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO.

LA SECRETARIA

Abg. ANNELYS RIVAS
EXP. 4C-00572-05