REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por el Dr. RAMON JOSE GARCIA LOPEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano JOSE AGUSTIN OSTOS, titular de la Cédula de Identidad N° 3.796.618, en la cual solicita a este Despacho, sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en contra de su defendido, pedimento que hace de conformidad con las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

Se le sigue causa al precitado imputado, desde el año 1993, a quien el suprimido Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, con sede en Guatire, le dictó auto de detención por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de RAMOS GONZALEZ CARLOS EDUARDO, siendo igualmente librada requisitoria en fecha 18 de mayo de 1.995, a los fines de la Ejecución del auto de detención y capturado como fue en el Estado Tachira, cuando se le seguía causa penal por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, el Tribunal que estaba conociendo declino la competencia en este Tribunal, ,por lo que se llevó a cabo audiencia de Presentación del imputado en fecha 19 de Junio de 2005 y se le decretó Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal . El Ministerio Público en fecha 19 de Julio de 2005 presentó escrito de acusación en contra del referido imputado y esta fijada la audiencia preliminar para el día 9 de Febrero de 2006.

Pues bien, el abogado defensor fundamenta la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva, aduciendo que su defendido presenta un cuadro HIPERTENSIVO NO CONTROLABLE, es decir el ciudadano JOSE AGUSTIN OSTOS es un paciente de ALTO RIESGO que merece un cuidado y una atención diaria, el cual revela hipertrofia ventricular izquierda que le puede ocasionar un infarto, concluyéndole abogado defensor que tiene una ENFERMEDAD EN SU FASE TERMINAL, considerando finalmente, que el surgimiento de esta medida hacen que varíen las circunstancias de MODO con que se decretó la privación de libertad de su defendido, la cual debe ser modificada, de acuerdo al contenido del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el artículo 256 ordinal 1° ejusdem..

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé unos presupuestos para la Privación Judicial y establece un elenco de medidas sustitutivas a la privación de libertad, lo cual puede evidenciarse en el articulo 256 y siguientes, previendo, igualmente, en el artículo 244 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ese sentido el artículo 264 ibídem expresa que el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares dictadas, cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.


Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. La detención provisional de que es objeto el imputado JOSE AGUSTIN OSTOS, es producto de el cumplimiento de los postulados constitucionales y legales y el hecho de que sufra de una enfermedad de HIPERTENSION, con las consecuencias referidas en los informes presentados por el abogado defensor, los cuales fueron constatados por el Médico Forense, no es indicativo de que el imputado sufre de una ENFERMEDAD EN FASE TERMINAL, es decir no se dan los supuestos del artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera el Tribunal, que la decisión dictada en fecha 19-05-05, esta totalmente apegada a los postulados legales referidos a las medidas de coerción personal, dado que existe proporcionalidad, es decir implica igualdad de dos razones, siendo estas razones, la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme a los artículos 250 y 251 del Texto adjetivo Penal, y la gravedad del delito calificado por el Ministerio Público, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal . . Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna Administración de Justicia, es NEGAR la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el Defensor del imputado JOSE AGUSTIN OSTOS, titular de la Cédula de Identidad N° 3.794.618. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la revisión de la Medida Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el Defensor del imputado JOSE AGUSTIN OSTOS, titular de la Cédula de Identidad N° 3.794.618, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 ordinal 1 y 55 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 9, 244, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, notifíquese y diarícese.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO


LA SECRETARIA,

Abg. ANNERYS RIVAS

Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. ANNERYS RIVAS

ACT: 00474--05
VJGC/ vjg.