REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

En esta misma fecha veintiséis (26 ) de Enero de Dos mil seis ( 2006) siendo el día y la hora señalado por este Tribunal para que tenga lugar el la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N0 4C-00604-05, seguida en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL MONTAÑEZ, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, (Indocumentado), de estado civil soltero, profesión u oficio carretillero, hijo de Alfredo Bravo (f) y Dolores Montañez (f) residenciado en sector el Tanque i; CASA 19,Guarenas , este Tribunal Cuarto de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 ejusdem, dicta el siguiente pronunciamiento en los términos siguientes:

Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al imputado sus derechos legales y constitucionales, la ciudadana Fiscal 4º Auxiliar del Ministerio Público Dra. BELLA DESIREE FREITAS CARDOZO, presentó la acusación en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL MONTAÑEZ, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Los hechos por los cuales se presentó el acto conclusivo fueron los acaecidos en fecha 2-12-05, siendo aproximadamente las 11:15 de la mañana, en las adyacencias de la calle Ayacucho, Guarenas, le arrebató a la ciudadana IRIS ADRIANA FLORES MAN, un teléfono Movil Celular marca Motorola, Modelo V.262, color azul, seriales 03613912038, que portaba en la pretina del pantalón. En el acto de la audiencía preliminar, el Representante del Ministerio Público, fundamentó su acusación expresando los elementos de convicción que motivan su pretensión, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de pruebas y solicitó el enjuiciamiento del precitado imputado.
Previo el cumplimiento de las formalidades del acto y al concedérsele la palabra al ciudadano PEDRO MIGUEL MONTAÑEZ, expuso: “ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN PARA QUE EN ESTE MISMO ACTO SE DICTE LA SENTENCIA CONDENATORIA”. Posteriormente le fue cedida la palabra a su abogado defensora quien solicitó se dicte la sentencia condenatoria.

II

En virtud de la Admisión de los Hechos por parte del imputado, para el momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Unipersonal de Control, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en el presente proceso judicial, respecto al precitado imputado, este Tribunal observa:

Establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III. del Código Orgánico Procesal Penal.

El Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir los hechos, sino en cuanto a la oportunidad de solicitarse, bien sea en la audiencia preliminar o luego de presentarse la acusación Fiscal en el procedimiento abreviado, antes del debate.. Por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, y en tal sentido dicha norma establece:

“Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”

Ahora bien, este Juzgador una vez presentada oralmente en la presente causa, seguida en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL MONTAÑEZ, la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Por consiguiente, quedo establecido que el objeto del proceso consiste en que en fecha 2-12-05, siendo aproximadamente las 11:15 de la ana, en las adyacencias de la calle Ayacucho, Guarenas, le arrebató a la ciudadana IRIS ADRIANA FLORES GUZMAN, un teléfono Movil Celular marca Motorola, Modelo V.262, color azul, seriales 03613912038, que portaba en la pretina del pantalón. Todo lo cual encuadra la Calificación Jurídica ,de acuerdo a lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 326 del texto adjetivo penal, en el tipo penal ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal

Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, el imputado admitió de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación del imputado total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sean impuestas las penas de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se les acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento de los acusados, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.

PENALIDAD.

Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al acusadoPEDRO MIGUEL MONTAÑEZ.

Al ciudadano antes mencionado le fue imputado la comisión del ilícito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, el cual prevé una sanción de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en cuenta que el acusado no posee antecedentes penales y acogiendo el procedimiento relativo a la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala claramente la circunstancia de la rebaja de la pena hasta la mitad de la misma; por lo que pasa el decisor a tomar en cuenta tal circunstancia y a proceder en consecuencia a imponer la pena de UN (1) AÑO DE PRISION,. Y ASI SE IMPONE.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en función de Control, administrando justicia en nombre de la República, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano PEDRO MIGUEL MONTAÑEZ de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, (Indocumentado), de estado civil soltero, profesión u oficio carretillero, hijo de Alfredo Bravo (f) y Dolores Montañez (f) residenciado en sector el Tanque i; CASA 19,Guarenas, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Pena que deberá cumplir en el establecimiento penal que designe el Tribunal de Ejecución.
SEGUNDO: Se condena igualmente al precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal..

La presente decisión fue leída en su parte dispositiva en audiencia oral preliminar celebrada en fecha 26 de Enero de dos mil seis (2006). Regístrese, Diarícese y Publíquese.

EL JUEZ


VICTOR JULIO GAMERO CASTRO




LA SECRETARIA


Abg. ANNERYS RIVAS



Exp. 4C-00604