REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en audiencia de la Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. MIGUEL ANGEL ARAMBURU, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos GERMAN JOSE CARRILLO PRIN, JHOAN MANUEL SOJO GONZALEZ Y JULIO CESAR GALINDO BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº 22.044.685, 17.651.766 Y 17.459.771 respectivamente, plenamente identificados en autos, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines decidir observa:

El Estado Venezolano, conforme a la. disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona del Dr. MIGUEL ARAMBURU Fiscal Sexto inició investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Brión del Estado Miranda, a quienes se les imputa el hecho de haber atracado portando arma de fuego un colectivo de la Unidad de Trasporte Colectiva y despojados a los pasajeros de sus pertenencias, celulares, un par de zapatos, un reloj y un koala de color azul. Se llevó a. cabo audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías const1tucionaies y procesales y la Fiscal del Ministerio Público precalifico el hecho en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ASALTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, y 357 ultimo aparte del Código Penal . Así mismo solicitó la Privación Judicial preventiva, de Libertad de los imputados, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Artículo 243 Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable... . “Articulo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un echo punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación... ““Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...»

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal.

Es menester señalar que, pese a todas las criticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a la privación judicial preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a ir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a ese derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “...a la acción por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad fisica de las personas, sus propiedades , el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes», tal como lo agra el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana enezuela.

En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se entra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas a fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, son autor de dicho hecho, constitutivos en el acta policial aprehensión, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, mediante la cual dejan constancia el día 28-01-06, siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana, entrándome en encontrándome en el puesto policial de la parroquia....... se apersono al puesto policial una persona quien manifestó el colector de una unidad de transporte colectiva, manifestando el o que varios sujetos uno de ellos portando un arma de fuego aron un colectivo de la línea de transporte colectivos Acevedo-Páez, los cuales iban a bordo de una unidad colectiva donde despojaron a los pasajeros de sus pertenencias y teléfonos celulares, de forma de lo despojaron de un par de zapatos un reloj y un koala olor azul así mismo se bajaron en el sector las morochas, dicción del Municipio Acevedo, notificando en denunciante que los os lo avistaron vecinos del sector Las Martínez en una vivienda, de inmediato me traslade al sector mencionado... donde al llegar al lugar os del sector denominado el bolsillo nos indicaron que varios os se encontraban en una vivienda ... al revisar el inmueble nos encontramos con un bolso color negro con el cierre dañado sin marca ente, contentivo en su interior de lo siguiente; un par de zapatos a NIKE, modelo force, color negro con blanco de válvulas, un par patos marca Timberland, modelo trek través, color marrón oscuro, ar de zapatos marca NIKE, modelo diamantes, color blanco con o y rojo , con costura metalizada...

Asimismo, surgen los fundados elementos de convicción, del contenido del 1. acta de entrevista del ciudadano SANZ REYES FRANKtitular de la cédula de identidad N0 12.683.445, quien manifestó: “nosotros íbamos de Gamelotal al terminal de Tacarigua, cuando el chofer se percató de tres personas que estaban en la entrada del sector las Martínez, el chofer se detuvo momentáneamente y le pregunto que si para caracas ellos respondieron que si y abordaron la unidad, uno reconoció a unos de los usuarios que iban a bordo de la unidad pregunto que si era el colector de la referida unidad respondiendo que no... en la vía hacia Caracas a la altura de la Morochas las tres eras personas que subieron a la unidad de sexo masculino…. atraco a mano armada golpeándome uno de ellos con una pistola en la cabeza y despojándome de un reloj marca Casio de color unos zapatos de marca NIKE tipo force de color negro y blanco la de aire comprimido en la parte trasera y un koala de color azul negro con una insignia que se deletreaba NBA donde tenía la cantidad de veinte mil bolívares en monedas despojando a los usuarios de sus pertenecías pidieron al chofer que los dejara en el mismo sector a Morochas es todo» 2. acta de entrevista del ciudadano PABLO IEL VELASQUEZ LINARES, titular de la cédula de identidad N0 97.887, quien manifestó: nosotros íbamos para Caracas y en las Martínez se montaron cinco personas y le preguntamos que si iban para caracas y dijeron que si y se montaron, cuando se montaron uno de reconoció a un muchacho que estaba sentado en uno de los puesto autobús que era ayudante de mecánica del estacionamiento de tros, y le pregunto que si era el colector de ese carro , respondiéndole que no era el colector y se bajo en el estacionamiento de colectivos, después recogí un pasajero mas en donde esta la pasarela de Gamelotal y a la altura de las Morochas pidieron parada y ron la pistola y le dieron un cachazo al colector y dijeron que era un atraco y empezaron a despojar a los pasajeros de sus pertenencias, después pidieron que detuviera el carro y se bajaron de la unidad amenazando a los pasajeros y a mi persona con el arma de fuego, llevandose todo el dinero y algunas pertenencias de los pasajeros y el a del colector sus zapatos es todo. 3. acta de entrevista del ciudadano NIEVES SEPULVEDA CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N0 6.447.829, quien manifestó: me encontraba aproximadamente a las 05:30 horas de la mañana, en la parada de transporte del sector de Maturín, pare la unidad de transporte colectivos Acevedo, Brión, Páez, la aborde para trasladarme a la ciudad Caracas, donde en el sector las morochas fuimos despojados de nuestras pertenencias, como celulares, zapatos, dinero en efectivo, por personas de sexo masculino que venían abordando la unidad de transporte, uno de ellos tenía un arma de fuego, después de despojarnos a mi, al resto de los pasajeros, al colector de nuestras pertenencias , manifestaban que no las vieran, donde en el sector las Morochas, estos les dicen al colector del colectivo, que se parara, para irse, se bajaron y huyeron es todo.

Por otra parte, este Tribunal difiere de la precalificación dada y cambia la precalificación por la de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal aunado al hecho a que el ciudadano JULIO CESAR GALINDO BLANCO se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los culos 250 y 251 ejusdem, se debe concluir, en decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos GERMAN JOSE CARRILLO PRIN, JHOAN MANUEL SOJO GONZALEZ Y JULIO CESAR GALINDO BLANCO titular de la cedula de identidad N0 044.685, 17.651.766 Y 17.459.771 respectivamente. Designando o sitio de reclusión el Internado Judicial Capital El Rodeo II. ASI SE
IDE.

DISPOSITIVA

Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de era Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados GERMAN JOSÉ CARRILLO PRIN, JHOAN MANUEL SOJO GONZALEZ Y JULIO CESAR GALINDO BLANCO titular de la cedula de identidad N0 044.685, 17.651.766 Y 17.459.771, plenamente identificada en autos, por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, aunado al hecho a que al ciudadano JULIO CESAR GALINDO BLANCO se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extermosde los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal .Se designa como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo II Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO



LA SECRETARIA,


JESUSITA MARCANO


4C-00660-06