REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en audiencia de la Fiscal 4º Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. BELLA DESIREE FREITAS CARDOZO, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ESPINOZA TORRES JEAN CARLOS titular de la cedula de identidad N0 INDOCUMENTADO, estado civil soltero, de 22 años de edad, residenciado en Guarenas sector Orchila, casa sin numero, frisada, frente al liceo, Estado Miranda, plenamente identificado en auto, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:
El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Dra. BELLA DESIREE FREITAS DOZO Fiscal 4º Auxiliar, inició investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante Acta de la Dirección del Internado Judicial Capital Rodeo II, suscrita por el Director del mencionado Internado Miguel Jiménez, a quien se le imputa el hecho de haberle ocasionado dos heridas al interno PADRON DARWIN DAVID, una herida punzo cortante en la región Axilar Derecha y otra herida Punzo penetrante en la región Dorsal Izquierda. Se llevó a cabo Audiencia con todas las partes, cumpliendo con todas las garantías constitucionales y procésales y el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el 80 del Código Penal.
Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:
Articulo 243 Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
“Articulo 244 Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable....”
“Articulo 250: Procedencia: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”
Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal.
Es menester señalar que, pese a todas las criticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a la privación judicial preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a ese derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “....a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la Integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, tal como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el (los) imputado(s), es (son) autor (es) de dicho hecho, constitutivos en el Acta de la Dirección del Internado Judicial Capital Rodeo II, suscrita por el director de dicho Internado, por los hechos ocurridos en fecha 27-01-06 mediante la cual dejan constancia que, siendo aproximadamente las 10:10 horas de la noche, fuimos alertados por los internos ubicados en el Pabellón Uno, Letra “C” de la torre de reclusión quienes comenzaron a tocar la campana de alerta, por lo que los funcionarios de guardia REINALDO CHACARE Código Nro. 6863, Jefe de Régimen, Cesar Rodríguez Código Nro. 5747 y Luis Abreu Código Nro. 5800 de inmediato procedieron con las seguridades del caso a entrar a la celda donde pudieron observar que un interno se encontraba herido por lo que fue trasladado a la enfermería del penal, siendo señalado el interno apodado TOTO como el autor material de las heridas y quien al momento de que era trasladado el herido a la enfermería del penal quiso agredirlo una vez más abalanzándose sobre los otros internos que le prestaban auxilio, por lo que hubo la necesidad de emplear la fuerza proporcional para poder dominar al interno viéndose el funcionario Cesar Rodríguez en la imperiosa necesidad de accionar el arma que portaba, por lo que le disparó con perdigones en la pierna al interno a fin de poder dominarlo...
Asimismo, surgen los fundados elementos de convicción, del contenido del 1) Acta de entrevista a el interno OSMEL ENRIQUE PEREZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N0 13.845.633 quien manifestó: “ yo vi. cuando salieron ellos dos del baño así agarrados porque estaban forcejeando y el muchacho buscaba de meterle por la barriga al varón y entonces aparecieron los bautizados y se lo quitaron y se lo llevaron para el tenebroso al muchacho que quería meterle al otro interno que le dicen tripa pero se llama Darwin, mas nada de allí se separaron y se quedaron quieto y cuando llegaron los funcionarios yo en compañía de otros varones íbamos sacando al herido para llevarlo a enfermería y el tipo se me lanzó encima con una cucharilla fue cuando los funcionarios trataron de someterlo pero se puso violento y le metierón entonces lo frenaron, es todo”. 2) Acta entrevista a el interno CESAR FRANACISCO MATO GONZALEZ titular de la cedula de identidad N0 14.825.741 quien manifestó:” yo vi. cuando salieron del baño, YO SOY CRISTIANO Y SOLO DIGO LA VERDAD, toto apuñaleó al otro varón y entonces agarramos al varón y comenzamos a tocar la puerta para que vinieran la policía, cuando llego la policía salimos, cuando llego la policía trajimos al varón para la enfermería , es todo” 3) Acta de entrevista a el interno PEREZ AVILA CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N0 16.910.904 quien manifestó:” Yo tengo un dolor de la hernia y estaba recostado y cuando oigo el rebullicio salí para el pasillo y ví al varón que ya estaba en el piso y comenzamos tocar la campana porque el hombre ya estaba sudando, y cuando los vigilantes estaban abriendo la puerta Toto tenía una cucharilla en la mano y se nos fue pa encima y los vigilantes lo sacaron porque estaba agresivo y no quería soltar la cucharilla pero agarramos al varón y lo trajimos para la enfermería eso fue todo.
Así mismo, existe presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80 del Código Penal, y el daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 2510 ejusdem, se debe concluir, en DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al(los) ciudadano(s) ESPINOZA TORRES JEAN CARLOS titular de la cedula de identidad N0 INDOCUMENTADO, estado civil soltero, de 22 años de edad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo permanecer detenido en el Internado Judicial Capital El Rodeo II. Así mismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ESPINOZA TORRES JEAN CARLOS titular de la cedula entidad N0 INDOCUMENTADO, estado civil soltero, de 22 años de edad, plenamente identificado en autos, por estar incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80 del Código Penal, en virtud de que se entran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo permanecer detenido en el Internado Judicial Capital El Rodeo II. Así mismo, se ordena tramitar la presente causa por las pautas del Procedimiento Ordinario establecido en el Libro Segundo del Texto Adjetivo 1. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. VICTOR JULIO CAMERO CASTRO.
LA SECRETARIA,
ABG. JESUSITA MARCAN
Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. JESUSITA MARCANO
ACT-4C-00657-06