REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al pedimento en audiencia de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. BELLA DESIREE FREITAS CARDOZO, en el sentido de que se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano FELIX ALBERTO HERNÁNDEZ INFANTE, (INDOCUMENTADO), de conformidad con los artículos 250 y 251 deI Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir observa:

El Estado Venezolano, conforme a la disposición Constitucional prevista en el artículo 285, mediante el ejercicio de la acción penal publica a través del Ministerio Público, en la persona de la Dra. BELLA DESIREE FREITAS CARDOZO, Fiscal Auxiliar, inicio investigación, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 23, 283 y 300 deI Código Orgánico Procesal Penal, por tener conocimiento mediante acta policial de aprehensión de fecha 27 de enero de 2006, mediante la cual dejan constancia funcionarios adscritos a la Policial Municipal del Municipio Plaza, que siendo aproximadamente las 9.45 horas de la mañana, fueron informados por un transeúnte, que en la calle Falcón de Guarenas, dos sujetos portando armas de fuego estaban despojando a otro ciudadano de sus pertenencias, acercándose al lugar, avistando a dos ciudadanos, quienes al ver a los funcionarios policiales, realizan disparos huyendo del lugar a bordo de una moto hacia la avenida intercomunal de Guarenas, los funcionarios policiales se vieron en la imperiosa necesidad de repeler el ataque, indicando a la Central de Operaciones , para el apoyo correspondiente, procediendo el seguimiento de los mismos dándole captura a los dos sujetos a la altura de la parte trasera del terminal de pasajeros, debajo del puente y al realizarle la revisión corporal, se logró incautar al imputado FELIX ALBERTO HERNÁNDEZ INFANTE, quien se hizo pasar por PEREZ ORDAZ ALVARO LUIS, un arma de fuego, calibre 38, cacha de madera, cromado, percatándose los funcionarios que el sujeto estaba herido a la altura del abdomen, posteriormente diagnosticándosele herida por arma de fuego en la región intercostal toráxico abdominal con orificio de entrada y salida,. Así mismo se le incauto al imputado FRANKLIN JOSE LEGUISAMO, quien era el conductor de la moto, la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLíVARES (2.040.000. 00 Bs.).


Cabe destacar que el Tribunal, luego de realizar la audiencia de presentación del co imputado LEGUIZANO SILVA FRANKLIN a quien se le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los mismos hechos, se trasladó y constituyó en el Hospital del Seguro Social de Guarenas, con el fin de realizar audiencia, en presencia de todas las partes, en la cual, la Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho en los delitos de AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los 286, 218, 458 Y 277, todos del Código Penal.

Efectivamente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal. Así tenemos:

Articulo 243 Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. “Articulo 244 ProporcionaIidad No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. ““Articulo 250 Procedencia: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá
decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que, se acredite la existencia de: 1ro. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2do. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3ro. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación... ““Artículo 251. Peligro de fuga: Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 2do. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3ro. La magnitud del daño causado;...”


Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena asidero legal entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal.


Es menester señalar que, pese a todas las criticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a la privación judicial preventiva durante el curso de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor un principio de presunción de inocencia, ello resulta ser necesario, porque, frente a ese derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos “...a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerablidad o ¡testo pali la Integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, tal como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En efecto, en el presente caso, se acredita la existencia de un hecho punible, el cual tiene pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, igualmente, cursan en las actuaciones presentadas por la fiscalía, fundados elementos de convicción para estimar que el (los) imputado(s), es
(son) autor (es) de dicho hecho, entre ellos, acta policial de aprehensión de fecha 27 de enero de 2006, mediante la cual dejan constancia funcionarios adscritos a la Policial Municipal del Municipio Plaza, que siendo aproximadamente las 9.45 horas de la mañana, fueron informados por un transeúnte, que en la calle Falcón de Guarenas, dos sujetos portando armas de fuego estaban despojando a otro ciudadano de sus pertenencias, acercándose al lugar, avistando a dos ciudadanos, quienes al ver a la os funcionarios policiales, realizan disparos huyendo del lugar a bordo de una moto hacia la avenida intercomunal de Guarenas, los funcionarios policiales e vieron en la imperiosa necesidad de repeler el ataque, indicando a la Central de Operaciones , para el apoyo correspondiente, procediendo el seguimiento de los mismos dándole captura a los dos sujetos a la altura de la parte trasera del terminal de pasajeros, debajo del puente y al realizarle la revisión corporal, se logró incautar al imputado FELIX ALBERTO HERNÁNDEZ INFANTE, un arma de fuego, calibre 38, cacha de madera, cromado, percatándose los funcionarios que el sujeto estaba herido a la altura del abdomen, postenormente diagnosticándosele herida por arma de fuego en la región intercostal toráxico abdominal con orificio de entrada y salida, Así mismo se le incauto al imputado FRANKLIN JOSE LEGUISAMO, quien era el conductor de la moto, la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (2.040.000. 00 Bs). Así como también surgen los fundados elementos de convicción del contenido del acta de entrevista tomada a la victima del presente caso, ciudadano MORALES COBOS GABRIEL GUSTAVO, titular de la Cédula de Identidad N~ 16.094.897, quien manifestó que ese mismo luego de retirar de Banesco, un dinero para la empresa para donde trabaja, en eso cuando va subiendo por Copacabana se encontró con su capa, se bajó del vehículo a saludarlo, en eso pasó una moto, venía un sujeto caminando, sacó un arma de fuego, le dijo que le entregara el dinero, se lo entregó, les quitaron las llaves de loe vehículos y en ese preciso momento cuando estaban huyendo llegó la policía, los sujetos les dispararon a la policía y empezó la persecución. Por otra parte de la entrevista del ciudadano EDGAR JAVIER CROCE MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad N0 5.223.536, quien manifestó que ese mismo día siendo aproximadamente las 9.30 horas de la mañana iba manejando su vehículo por la bajada aue va hacia la Ferretería “Todo para el carpintero” y venía su hijo
subiendo a bordo de su vehículo, se pararon a saludarse y es cuando llega un sujeto con una pistola en la mano y llegó un motorizado y le dijeron a su hijo que le entregara el dinero, les entregaron las llaves de los vehículos y en eso llegó un Jeep de la Policía, los sujetos huyeron a bordo de la moto disparando, la policía los persiguió y al rato llegaron otros policías diciendo que los habían capturado y tenían que ir a declarar.


Así mismo, existe presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por los delitos precalificados como RESISTENCIA A LA UTORIDAD, ROBO AGRAVADO y PORTE ILíCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218, 458 y 277, todos del Código Penal, y el daño causado; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, existe peligro de fuga, por los datos iniciales aportados por el imputado en cuanto a su identidad, la cual suministró en primer lugar a los funcionarios aprehensores y luego al Tribunal en la audiencia de presentación, siendo que, al verse descubierto por la información suministrada en el expediente, por parte de la madre de quien en vida respondiera al nombre de ALVARO LUIS PEREZ ORDAZ, opto por suministrar su nombre verdadero. . De modo tal, establece el articulo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales de los artículos 250 y 2510 ejusdem, se debe concluir, en DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al (los) ciudadano(s) FELIX ALBERTO HERNÁNDEZ INFANTE (Indocumentado) de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo permanecer detenido en el Internado Judicial Capital El Rodeo II.. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FELIX ALBERTO HERNÁNDEZ INFANTE (indocumentado), por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA UTORIDAD, ROBO AGRA VADO y PORTE ¡LICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218, 458 y 277, todos del Código Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo permanecer detenido en el Internado Judicial Capital El Rodeo II.
EJ JUEZ CUARTO DE CONTROL


Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO,

LA SECRETARIA,


JESUSITA MARCANO



ACT-4C.00658-06.