REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito presentado por la Dra. ADRIANA PIÑERO, en su carácter de Defensor del ciudadano SALAZAR HURTADO JOSE CELESTINO, titular d1 la Cédula de Identidad N° 15.577.383, en la cual solicita a este Despacho, sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, dictada en contra de su defendido, pedimento que hace de conformidad con las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 13 de Diciembre de 2005, se celebró ante el Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal Guarenas, Extensión Barlovento, audiencia entre las partes, en la cual la Representación Fiscal precalificó el hecho objetos de la investigación en el tipo penal ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal y en presencia de las partes se resolvió en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público, y en cuanto a la libertad del imputado, se decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que la Representante del Ministerio Público, no presentó acusación en contra del precitado imputado, se le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 8 ejusdem, debiendo presentar el imputado, dos personas que l sirva n como fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a cien (100) Unidades Tributarias cada uno., así como también la presentación periódica de cada ocho (08) días ante este Tribunal una vez cumplido con los requisitos de la fianza.
Pues bien, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé unos presupuestos para la Privación Judicial y establece un elenco de medidas sustitutivas a la privación de libertad, lo cual puede evidenciarse en el articulo 256 y siguientes, previendo, igualmente, en el artículo 244 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ese sentido el artículo 264 ibídem expresa que el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares dictadas, cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.
Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias.
Finalmente, analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera el Tribunal, que la decisión dictada en fecha 16 de Enero de 2005, esta totalmente apegada a los postulados legales referidos a las medidas de coerción personal, dado que existe proporcionalidad, es decir implica igualdad de dos razones, siendo estas razones, la medida cautelar dictada conforme al artículo 256 ordinales 3° y 8° del Texto adjetivo Penal, y la gravedad del delito calificado por el Ministerio Público, como lo es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA--. No obstante ello, la defensa expresa que al imputado se le hace imposible conseguir dos personas que le sirvan de fiador con las exigencias del Tribunal . Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna Administración de Justicia, es MODIFICAR la cantidad de Unidades Tributarias requeridas para el sueldo de los fiadores a CIEN (100) Unidades Tributaras en su conjunto, es decir CINCUENTA cada uno. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley MODIFICA la cantidad de Unidades Tributarias requeridas para el sueldo de los fiadores exigidos al imputado SALAZAR HURTADO JOSE CELESTINO, Titular DE la Cédula de Identidad Nª 15.577.383, a CIEN (100) Unidades Tributaras en su conjunto, es decir CINCUENTA cada uno, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, notifíquese y diarícese.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA,
Abg. ANNERYS RIVAS
Seguidamente, se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. ANNERYS RIVAS
ACT: 00617--05
VJGC/ vjg.