REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4C-582-05 seguida al imputado ELIADES RAFAEL QUIJADA AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nro. 13.316.827, este Tribunal Cuarto de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente auto de apertura a juicio en los términos siguientes:

Se desprende del contenido del escrito de acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal pública en la persona del Dr. JHONNY MENDOZA, Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Publico, que los hechos que motivaron el acto conclusivo fueron ocurridos el día 14 de Junio de 2003, en horas del medio día, momento para el cual el imputado conducía un vehículo tipo gandola, Chuto marca Mack, modelo DM607S, color amarillo, placas 721-XDR, año 1.976, conjuntamente con una batea de fabricación nacional Inmoca, placa 636-XGM, año 1.987, serial de carrocería YW213, cargado de refrescos, y a la altura del Sector La Española, vía El Guapo, Estado Miranda, colisionó a varios vehículos, entre ellos uno marca Daewo, modelo Cielo, color blanco, año 2001, sin placas, en el cual viajaban los hoy occisos RICARDO ANTONIO PEREZ RIVAS y ALEXIS DEL CARMEN CRESPO, quienes fallecieron producto de la colisión..Hechos estos que fueron subsumidos, a criterio de la Fiscal del Ministerio Público, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, siendo que, el Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.

Debatido como fue, el escrito de acusación contentivo de la relación de los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, los preceptos jurídicos aplicables, los medios probatorios ofrecidos y la solicitud de enjuiciamiento, e impuesto el imputado, en primer lugar de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, rindió su declaración, posteriormente su abogado Defensor, en la persona del profesional del derecho Dr. ARTURO GONZALEZ pasó a exponer sus alegatos y sus medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia; ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en contra de ELIADES RAFAEL QUIJADA AGUILERA, la cual hizo por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Tal admisión parcial se hace en virtud de que, se modifica la calificación jurídica dada a los hechos en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, modificación que se hace conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se describen:
Así tenemos, el artículo 405 del Código Penal dispone:
Artículo 405. “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”
Por otra parte, el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto en el artículo 409 del Código Penal preceptúa lo siguiente:
Articulo 409.- “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente. Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.”

Ahora bien, el artículo 330 ordinal 2ª del Texto Adjetivo Penal, expresa:

Artículo 330. . Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: …2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la victima.

Se observa de los elementos de convicción recogidos en la investigación dirigida por el Ministerio Público, que de los mismos no se desprende un fundamento serió para imputarle al ciudadano ELIADES RAFAEL QUIJADA AGUILERA la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. En efecto, EL Ministerio Público expresa en la acusación , que en la conducta desplegada por el imputado, subyacen elementos que van mucho más allá del concepto e culpa, pero sin llegar al concepto de dolo propiamente dicho. No comportó su acción al momento de intentar la maniobra que produjo la colisión, lo que pudiera definirse como simplemente una imprudencia o inobservancia de las normas inherentes al transito terrestre, pues están convencidos que se condujo más alla de ese limite. Más adelante, el Ministerio Público aduce que, el perpetrador, a pesar de conocer que muy probablemente puede colisionar con el que transite por esa vía, decide voluntariamente arriesgarse y asumir las consecuencias que de ello deriven. . Por otra parte, expresa, que conocía el imputado al momento de conducir, sin verificación previa alguna, que de estar transitando un vehículo tan pesado alta velocidad indefectiblemente colisionaría, pudiendo causarle la muerte a otros conductores tal como en efecto ocurrió. Fundamenta el Ministerio Público la acusación de referencia, tomando como cierto, para demostrar el exceso de velocidad, las actas de entrevistas de los testigos presénciales del accidente, así como también de que dicho accidente no fue producto de la falla mecánica de la gandula como pudo ser la falla en los frenos, tomando en cuenta la experticia practicada por los expertos Insp. ARGENIS ESQUIVEL, S/ 1ero OSORIO JOSE LUIS y el C2do. BOTELLO ANASTACIO, y por otra parte el Experto CARLOS DEL POZO, adscrito a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes le hicieron experticia al CHUTO del vehículo marca Mack, concluyendo los mismos, que se descarta que el siniestro se hubiese producido por fallas de orden mecánico..

El Ministerio Público al estimar la conducta delictual del precitado imputado como HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, lo hizo sin tomar en cuenta las diligencias de investigación solicitadas por el imputado en la audiencia celebrada en fecha 10 de Noviembre de 2005, entre ellas, la experticia a las mangueras de los frenos de la BATEA de fabricación nacional Inmoca, placa 636-XGM, año 1.987, serial de carrocería YW213, que es totalmente distinto al CHUTO, para estimar si realmente el accidente fue motivado a fallas mecánicas y no humanas, como ha querido establecer el Ministerio Público. El Ministerio Público no ha cumplido con el mandamiento Constitucional establecido en el artículo 285 y artículos 11, 24, 108, 281, 305 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al deber de practicar una investigación objetiva de los hechos, lo cual no debió hacer solo con los elementos inculpatorios, sino también con los exculpatorios. Tanto el imputado como el Defensor han solicitado la practica de diligencias entre ellas la experticia de la manguera de los frenos de la BATEA y no consta en autos que el Ministerio Público, haya dado su opinión contraria a la practica de dicha diligencia , tal como lo expresa el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. A criterio de este Juzgador, los artículos 64, 104 (Control judicial) y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, facultan a los Jueces de Control, darle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, tal como en efecto, se hace, dado que de los elementos de convicción reflejados en la acusación se desprende una conducta imprudente o negligente, por parte del imputado, al conducir la gandola por la carretera nacional, via el Guapo, en cuyo accidente resultaron muertas dos personas, estimando este Juzgador, que con base a los principios rectores del proceso penal de publicidad, contradicción, inmediación, etc, en el juicio oral y público, se va a establecer la certeza de cómo ocurrieron los hechos y los efectos de la probanza con una sentencia de culpabilidad o de inocencia del imputado, así como también es posible que el Tribunal de Juicio, advierta sobre el cambio de calificación jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Texto Adjetivo Penal.

Como Consecuencia de lo antes decidido, este Tribunal estima que los hechos por los cuales se admiten la presente acusación son los ocurridos el día 14 de Junio de 2003, en horas del medio día, momento para el cual el imputado conducía un vehículo tipo gandola, Chuto marca Mack, modelo DM607S, color amarillo, placas 721-XDR, año 1.976, conjuntamente con una batea de fabricación nacional Inmoca, placa 636-xgm, año 1.987, serial de carrocería YW213, cargado de refrescos, y a la altura del Sector La Española, vía El Guapo, Estado Miranda, colisionó a varios vehículos, entre ellos uno marca Daewo, modelo Cielo, color blanco, año 2001, sin placas, en el cual viajaban los hoy occisos RICARDO ANTONIO PEREZ RIVAS y ALEXIS DEL CARMEN CRESPO, quienes fallecieron producto de la colisión. Todo lo cual fue producto de su conducta culposa, tomando en cuenta la imprudencia o negligencia, o bien la impericia en su profesión arte o industria o la inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, por ser necesarias, pertinentes y útiles para el esclarecimiento total del hecho, en el juicio oral y público, siendo ellas las TESTIMONIALES: 1.- Del funcionario JOEL CARDOZO, adscrito a la oficina Técnica de Investigaciones de Accidentes del Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre. 2.- De la ciudadana NANCY JOSEFINA MALPICA, titular de la cedula de Identidad Nª 16.677.526. 3.- Del funcionario URBANEJA TOVAR JOSE ANTONIO, adscrito a la sección de investigaciones de la Policía municipal DE Acevedo. 4.- Del ciudadano JOSE MANUEL BRITO, titular de la Cèdula de Identidad Nª 12.116.301. 5.- De la ciudadana KATIUSKA MARIA BRITO MALPICA, titular de la Cédula de Identidad Nª (Indocumentada) . 6.- Testimonio del ciudadano MOGOLLON SÁNCHEZ VICTOR MANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nª 3.997.469. 7.- Del ciudadano PAULO CHAVEZ PEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Nª E-82.055.876. 8.- De la ciudadana MOGOLLON AMADO TANIA MARISOL. 9.- De la ciudadana CARMEN CONCEPCIÓN MORENO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nª 11.487.359. 10.- Del ciudadano ESTEBAN FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nª 3.344.097.

EXPERTOS: 1.- ANIBAL MASON, perito avaluador designado por la Dirección de Vigilancia Tránsito Terrestre. 2.- ARGENIS ESQUIVEL. S1ero. OSORIO JOSE LUIS y el C2do. BOTELLO ANASTASIO, adscritos al Cuerpo de Técnico de Vigilancia de TRÁNSITO Y Transporte Terrestre, Unidad Especial Miranda, Nro. 2, Guarenas. 3.- CARLOS DEL POZO, adscrito a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. 4.- CARMEN CECILIA LOPEZ HERNÁNDEZ, Medico Anatomopatologo, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estatal Miranda.

DOCUMENTALES: Acta policial de fecha 14 de julio de 2003, suscrita por el funcionario JOEL CARDOZO..- 2.- El contenido de los cinco formatos de REPORTE DE ACCIDENTES, los cuales rielan en los folios 10, 11,12, 13,y 14 de las actas que conforman la investigación. 3.- CROQUIS DEMOSYTRATIVO de la posición final de los vehículos involucrados . 4.- El contenido de las actas de avaluos de daños de fecha 16 de julio de 2003, suscrita por el experto ANIBAL MASON. 5.- Informe realizado por los funcionario sInsp. ARGENIS ESQUIVEL, S1ero. OSORIO JOSE LUIS y el C2do. BOTELLO ANASTASIO, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unida Especial Miranda Nª 2, Guarenas, quienes s practicaron la Inspección en el sitio del Suceso. 6.- Reconocimiento Técnico suscrito por el funcionario CARLOS DEL POZO, adscrito a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado al Vehículo Marca Mack, placas 721-XDR, tipo chuto.7.- Protocolo de Autopsia Nª A-919-03, suscrito por la Médico Anatomopatologo CARMEN CECILIA LOPEZ, practicado a quien en vida respondiera al nombre de ALEXIS DEL CARMEN CRESPO BLANCO. 8.- Protocolo de Autopsia suscrito por el Médico Anatomopatologo LUIS EDUARDO MALAVE, practicado al quien en vida respondiera al nombre de RICARDO ANTONIO PEREZ RIVAS.

. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa del imputado, conforme al escrito presentado en fecha 13-9-2004, cursante a los folios 37 y 38, constitutivas de las testimoniales de VICTOR MANUEL MOGOLLON SANCHEZ, THANIA MARISOL MOGOLLON, CARMEN CHAVEZ, CARLOS MATA Delito de VIASO, YOEL CARDOZO, JOSE URBANEJA, LUIS GONZALEZ y ANTONIO JOSE GONZALEZ, tal como consta en escrito cursante a los folios 193 y 194 del expediente. Por otra parte se admite la exhibición de la fotografía del accidente el cual cursa anexo al expediente, así como también la reseña y fotografías anexas enviados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Por otra parte se admite la exhibición del Croquis del accidente, Y como pruebas documentales, la denuncia interpuesta por el ciudadana ELIADES QUIJADA, por ante el C.I.C.P.C, según expediente G-470-407 y examen médico forense suscrito por la Dra. NORKA RODRIGUEZ..Todo a los fines de ser valorados por el Juzgador en el Juicio, con base a los principios rectores del proceso y se cumpla con la finalidad de este, el cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 0rdinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal , se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado , dictada en fecha 19-12-05, la cual fundamentó este Tribunal en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)

CUARTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO del imputado ELIADES RAFAEL QUIJADA AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nro. 13.316.827, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y en tal sentido se ordena a las partes para que concurran en un lapso de cinco (5) días al Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita al Tribunal que corresponda conocer, la documentación de las actuaciones.
EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO

LA SECRETARIA

ABG. ANNELYS RIVAS

EXP. 4C-00582-05.