REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vistas las solicitudes de las Abogadas SUSSAN FERREIRA y XIOMARA JIMENEZ, en su carácter de defensoras de los acusados CRUZ MANUEL COLON y PEDRO ANTONIO FERNANDEZ, respectivamente, donde solicitan sea revisada la medida privativa de libertad impuesta a sus defendidos, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
El presente caso inició en fecha 05 de Enero de 2004, con motivo a la solicitud del Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde pone a la orden del Tribunal Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, a los ciudadanos CRUZ MANUEL COLON, PEDRO ANTONIO FERNANDEZ, HECTOR LUIS KEY y RICHARD ANTONIO PIÑANGO, solicitando para ellos Medida Privativa de Libertad, atribuyéndoles la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
En fecha 27 de Marzo de 2004, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de los referidos ciudadanos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el 99 y 288, todos del derogado Código Penal.
En fecha 04 de Mayo de 2004, se celebró la Audiencia Preliminar, admitiendo el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, la Acusación interpuesta por el Ministerio Público.
En fecha 07 de Julio de 2004, fue admitida la presente causa por ante este Tribunal Segundo en función de Juicio.
En fecha 12 de Enero de 2006, las Defensoras de los acusados CRUZ MANUEL COLON y PEDRO ANTONIO FERNANDEZ, consignaron escritos por medio de los cuales solicitan Revisión de la Medida Privativa de libertad que pesa sobre sus defendidos, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se puede observar que han transcurrido más de dos (02) años desde la detención de los acusados CRUZ MANUEL COLON, PEDRO ANTONIO FERNANDEZ, HECTOR LUIS KEY y RICHARD ANTONIO PIÑANGO, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y al contenido de la sentencia N° 601, de fecha 22/04/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:

“… Las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquéllos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de la situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad…
Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años… el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral…”.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de dos (02) años desde el inicio del presente proceso y manteniéndose aún los acusados privados de libertad, y en atención a lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de libertad, y como medida excepcional la privación o restricción de la libertad, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, que establece el estado de libertad y el artículo 256 ibidem, que establece la imposición de medidas cautelares menos gravosas para el acusado; y a la sentencia antes transcrita cuando señala:
"...Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa...".

Es por ello que este Tribunal, considera que se hace necesario la imposición de medidas cautelares, que permitan garantizar las resultas del proceso, tal y como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se OTORGA a los acusados CRUZ MANUEL COLON, PEDRO ANTONIO FERNANDEZ, HECTOR LUIS KEY y RICHARD ANTONIO PIÑANGO,, las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 8°, por lo que deberán presentarse cada quince (15) días por ante la Secretaría del Tribunal Segundo en función de Juicio, y la presentación cada uno de dos (02) personas que se constituyan en fiadores los cuales deberán devengar en su conjunto el monto equivalente a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS, una vez cumplido éste requisito deberán cumplir con el requisito antes mencionado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, y conforme a lo establecido en los artículos 9, 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la medida judicial de privación preventiva de libertad a los acusados CRUZ MANUEL COLON, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.019.345, PEDRO ANTONIO FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.019.040, HECTOR LUIS KEY, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.453.036, y RICHARD ANTONIO PIÑANGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.698.992, y les otorga las medidas contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, 258 y 259, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia deberán presentar cada uno dos fiadores, que acrediten entre los dos capacidad económica de treinta (30) Unidades Tributarias, con Carta de Buena Conducta, Carta de Residencia y Constancia de Trabajo especificando salario mensual devengado; y una vez satisfecha la fianza, deberán presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, debiendo satisfacer la Caución Personal antes de ser emitida la Boleta de Excarcelación correspondiente, declarando en consecuencia con lugar la solicitud de la defensa.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Impóngaseles de la presente decisión a los fines que se comprometan al cumplimiento de las medidas acordadas.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,

ABG. EDERLIN PEREZ LEON














ACTUACIONES: 2U 551/04
VRL/vrl.-