REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

De la revisión de la presente causa, signada con el N° 2M 536/04, seguida al ciudadano CESAR AUGUSTO SANDOVAL RODRIGUEZ, a quien se le sigue proceso por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el 80, ambos del derogado Código Penal, se evidencia que no se ha podido constituir el Tribunal Mixto que ha de conocer del juicio oral, por no haber comparecido Los Escabinos seleccionados y ha sido diferido en varias oportunidades, razón por la cual, este Tribunal Unipersonal Segundo en función de juicio, garante del cumplimiento de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las leyes que regulan la materia, hace las consideraciones siguientes:
En sentencia de fecha 22 de diciembre del 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, decidió:
“…Luego a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26, y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga…
Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación a los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”
De la revisión minuciosa de la presente causa, se observa que efectivamente la misma se inició en fecha 08 de Agosto de 2003, por ante el Tribunal Cuarto de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede.
En fecha 12 de Febrero de 2004, se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa, admitiendo el Tribunal Cuarto de Control la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra del acusado CESAR AUGUSTO SANDOVAL RODRIGUEZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el 80, ambos del derogado Código Penal, decretándose el Auto de Apertura a Juicio Oral.
En fecha 13 de Abril de 2004, fue admitida la presente causa en éste Tribunal Segundo de Juicio y se fijó el Sorteo de Escabinos para el día 24-05-04 y desde la fecha indicada hasta la presente aún no se ha celebrado el juicio oral, por causas imputables a la no comparecencia de los escabinos que han de conocer del juicio oral, y así tenemos:
El 29-06-04, no compareció ninguna de las partes a la depuración de Escabinos.
El 27-07-04, no comparecieron los escabinos, ni el defensor ni la victima.
El 26-08-04, no hubo comparecencia del Fiscal ni de los escabinos.
El 21-09-04, no comparecieron ni los escabinos, ni el Fiscal, ni el defensor ni la victima.
El 19-10-04, no compareció ninguna de las partes, excepto el acusado.
El 09-11-04, se realizó Sorteo Extraordinario de Escabinos
El 01-12-04, no compareció ninguna de las partes
El 03-10-05, se realizó Sorteo Extraordinario de Escabinos
El 14-11-05, solo compareció un escabino y el acusado
El 29-11-05, sólo compareció un escabino y el acusado
El 16-01-06, no compareció ninguna de las partes.
Como se puede observar, a pesar de haberse fijado la constitución del Tribunal Mixto en ONCE (11) oportunidades, lo cual es obviamente perjudicial al acusado y a la víctima, y demuestra una dilación indebida, por causas no imputables al mismo, constituyendo la misma una lesión al derecho que tiene todo ciudadano de ser juzgado sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable, por lo que se encuentra ajustado a derecho, de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al contenido de la sentencia antes citada, la cual es de carácter vinculante, ACORDAR que la presente causa seguida al acusado CESAR AUGUSTO SANDOVAL RODRIGUEZ, sea decidida por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto. Y ASI SE DECLARA.
Notifíquese, regístrese, publíquese, corríjase la numeración de la presente causa, y fíjese la realización del juicio oral y público para el 20-03-06 a las 10:00 de la mañana.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,

ABG. EDERLIN PEREZ LEON
Act: 2M 536/05
VRL/vrl.-