REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vistas la solicitud de la Abg. MERVI DELGADO, en su carácter de defensora del acusado LUIS IGNACIO CHAVEZ, donde solicita sea revisada la medida privativa de libertad impuesta a su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Estudiado como ha sido el presente caso, tenemos que el acusado LUIS IGNACIO CHAVEZ, en fecha 18-10-01, fue detenido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en fecha 20-10-01 se le decretó medida privativa de libertad, siendo acusado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público y al realizarse la audiencia preliminar en fecha 29-01-02, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, admitió la acusación por el delito de CONCURSO REAL DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 86, ambos del Código Penal.
En fecha 19-02-03, le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual se hizo efectiva el 27 de Junio del mismo año.
Posteriormente, en fecha 30-12-03, el referido acusado es detenido nuevamente y presentado ante este Circuito Judicial Penal por el mismo Fiscal Octavo del Ministerio Público, decretándose nuevamente su privación de libertad, siendo acusado y admitida la acusación en fecha 11-05-04 por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el 86 y 219 ordinal 1°, todos del Código Penal, siéndole otorgada nuevamente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en fecha 07-05-04, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal; medida ésta que nunca se hizo efectiva, toda vez que fue revocada por este Tribunal Segundo de Juicio en fecha 30-06-04, acordándose mantener la privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 12 de Enero de 2006, la Defensora del acusado, consignó escrito por medio del cual solicitó Revisión de la Medida Privativa de libertad que pesaba sobre su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se puede observar que han transcurrido más de dos (02) años desde la última detención del acusado LUIS IGNACIO CHAVEZ, tomando en consideración que ésta fue en fecha 30-12-03, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y al contenido de la sentencia N° 601, de fecha 22/04/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:

“… Las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquéllos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de la situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad…
Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años… el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral…”.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de dos (02) años desde el inicio del presente proceso y manteniéndose aún el acusado privado de libertad, y en atención a lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de libertad, y como medida excepcional la privación o restricción de la libertad, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, que establece el estado de libertad y el artículo 256 ibidem, que establece la imposición de medidas cautelares menos gravosas para el acusado; y a la sentencia antes transcrita cuando señala:
"...Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa...".

Es por ello que este Tribunal, considera que se hace necesario la imposición de medidas cautelares, que permitan garantizar las resultas del proceso, tal y como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se OTORGA al acusado LUIS IGNACIO CHAVEZ, las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 8°, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Secretaría del Tribunal Segundo en función de Juicio, y la presentación de dos (02) personas que se constituyan en fiadores los cuales deberán devengar en su conjunto el monto equivalente a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, una vez cumplido éste requisito deberán cumplir con el requisito antes mencionado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, y conforme a lo establecido en los artículos 9, 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA la medida judicial de privación preventiva de libertad al acusado LUIS IGNACIO CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.056.508, y le otorga las medidas contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8°, 258 y 259, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia deberá presentar dos fiadores, que acrediten entre los dos capacidad económica de cuarenta (40) Unidades Tributarias, con Carta de Buena Conducta, Carta de Residencia y Constancia de Trabajo especificando salario mensual devengado; y una vez satisfecha la fianza, deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, debiendo satisfacer la Caución Personal antes de ser emitida la Boleta de Excarcelación correspondiente, declarando en consecuencia con lugar la solicitud de la defensa.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Impóngasele de la presente decisión a los fines que se comprometa al cumplimiento de las medidas acordadas.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,

ABG. EDERLIN PEREZ LEON



















ACTUACIONES: 2U 345/02 acum. 545/04
VRL/vrl.-