REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la solicitud de la DRA. MARIA MILAGROS VERA, en su carácter de defensora de los acusados JOSE ARTEAGA OSORIO, JHONNY DORILO DAVILA UZCATEGUI y HECTOR FRANCISCO PEREIRA MOTA, donde solicita sea revisada la medida privativa de libertad impuesta por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 13-03-05, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”. (Resaltado nuestro).
Ahora bien, estudiado como ha sido el presente caso, debe este Tribunal valorar las características que fundamentaron la decisión emitida en fecha 13-03-05 por la Juez Segundo de Control que presenció la Audiencia, y a tal efecto tenemos que los delitos que se les imputa a los acusados JOSE ARTEAGA OSORIO, JHONNY DORILO DAVILA UZCATEGUI y HECTOR FRANCISCO PEREIRA MOTA, son los de ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 460, 282 y 462 del derogado Código Penal, y tomando en consideración el delito de mayor entidad que en este caso sería el de SECUESTRO, tiene una pena de diez a veinte años de presidio, por lo que este ilícito se subsumiría en los determinados como PELIGRO DE FUGA, tal y como lo señala el Parágrafo Primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal, cuando refiere: “…Se presume peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. (Resaltado nuestro).
De igual forma, habría que tomar en cuenta la magnitud del daño causado, que en el presente caso son varios los derechos vulnerados, como lo son el derecho a la vida y a la propiedad, hay entonces dos bienes consagrados por nuestra Carta Magna, presuntamente vulnerados, y si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de excepción en cuanto al estado de libertad de toda persona a quien se le sigue juicio penal, no podemos dejar de apreciar que ella misma prevé la razón única de detención, siempre y cuando sean determinadas por la misma Ley, caso como el planteado a los acusados JOSE ARTEAGA OSORIO, JHONNY DORILO DAVILA UZCATEGUI y HECTOR FRANCISCO PEREIRA MOTA.
Igualmente existe PELIGRO DE OBSTACULIZACION, tal y como lo prevé el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que por la condición de funcionarios de los acusados, éstos podrían influir en la víctima o en los testigos, poniendo en peligro la realización de la justicia.
Por otra parte, tomando igualmente en consideración el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Subrayado nuestro). Como ya se señaló, los delitos por los cuales se admitió la acusación, son los de ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 460, 282 y 462 del derogado Código Penal, por lo que la medida privativa de libertad acordada por el Tribunal de Control, no es desproporcionada con la gravedad de los delitos y la sanción probable; y los supuestos que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, a criterio de quien aquí decide, no pueden ser satisfechos de manera razonable con una o varias medidas cautelares sustitutivas.
La Defensa alega en su escrito que consideraba que habían variado las razones por las cuales se les había decretado medida privativa de libertad a sus defendidos, toda vez que en la Audiencia Preliminar el Tribunal de Control admitió parcialmente la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, desechando los delitos de LESIONES CALIFICADAS LEVES y CONCUSION, por los cuales también éste había acusado. Con respecto a este punto, quien aquí decide considera que en realidad no existe elemento alguno que cambie las razones que conllevaron al tribunal de Control a decretar la Medida Privativa de Libertad, porque el hecho de no haber admitido dos delitos por los cuales se había acusado, en nada cambian los hechos objeto del proceso, es decir, los hechos siguen siendo los mismos, sólo que el Juez de Control no estuvo de acuerdo con la calificación jurídica hecha por el Fiscal o con los delitos por éste imputados; razón por la cual se niega lo solicitado por la defensa. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento de la defensa, toda vez que no ha habido modificaciones en las razones que motivaron al Juez de Control a decretar la privación preventiva de libertad en fecha 13-03-05 de los ciudadanos DANILO JOSE ARTEAGA OSORIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.428.415; JHONNY DORILO DAVILA UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.392.393; y HECTOR FRANCISCO PEREIRA MOTA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.680.349.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. VICTORIA RODRIGUEZ LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EDERLIN PEREZ LEON
ACTUACIONES: 2M 716/05
VRL/vrl.-