REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1E-137-99
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIO: Abg. JESÚS GAMBOA
PENADO: DOMINGO RAMÓN GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.514.090.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. LOURDES BENINICIA SUÁREZ ANDERSON, Defensora Pública Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.
VÍCTIMA: JOSÉ ARCANGEL RODRÍGUEZ.
Vistos los Oficios Números: E-644-04, 601, 651, 051 y 379, cursantes a los folios 107, 119, 121, 122 y 136 de la Segunda Pieza del expediente, contentivos de informes conductuales del penado DOMINGO RAMÓN GÓMEZ, suscritos por las Licenciadas LILIA VILLALBA y CRISÁLIDA RUIZ, en su carácter de Delegadas de Pruebas; este Juzgador actuando conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente: **************************
PRIMERO: Que el Penado DOMINGO RAMÓN GÓMEZ, antes identificado, en fecha 26 de junio de 1996, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal. **************************************************************
SEGUNDO: Que en fecha 07 de enero de 2000, este Tribunal Primero de Ejecución, acordó otorgarle al penado DOMINGO RAMÓN GÓMEZ, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO” (Destacamento de Trabajo). *****
TERCERO: Corren insertos a los folios 107, 119, 121, 122 y 136 de la Segunda Pieza del expediente, contentivos de informes conductuales del penado DOMINGO RAMÓN GÓMEZ, suscritos por las Licenciadas LILIA VILLALBA y CRISÁLIDA RUIZ, en su carácter de Delegadas de Pruebas, mediante a través de los cuales informan a este Tribunal que el penado DOMINGO RAMÓN GÓMEZ, no ha cumplido con las condiciones impuestas por el tribunal y la delegada de prueba, ausentándose desde el 13 de agosto de 2004 sin justificación alguna; igualmente informa la delegada de prueba que al penado le fue dictada medida cautelar sustitutiva por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Estado Guárico, extensión Calabozo, en fecha 17 de agosto de 2004. *********************
CUARTO: Se evidencia de los folios 109 y 124 de la Segunda Pieza del expediente, las distintas citaciones libradas por este tribunal al penado DOMINGO RAMÓN GÓMEZ, resultando las mismas infructuosas, es decir, que el tribunal agotó todas las vías a fin de localizarlo. **************
En tal sentido, es importante señalar los Principios del Sistema Penitenciario, contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente: **
“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionaran bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, aun cuando uno de los principios consagrados en nuestra Carta Magna, es darle preferencia al Régimen Penitenciario Abierto, es decir, a las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de la libertad, sin embargo, una vez acordadas por el Tribunal, el penado debe cumplir con las normas y condiciones que le imponga tanto el Tribunal, como el Delegado de Prueba correspondiente, y las reglas del Centro de Tratamiento Comunitario donde resida, por tratarse en este caso de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “Trabajo Fuera del Establecimiento” (Destacamento de Trabajo), por existir un régimen penitenciario con el único objeto de lograr la rehabilitación y reforma del penado, su readaptación e inserción a la vida social, que es lo que constituye el fin de la pena, tal y como lo sostiene el Dr. JOSE ANTONIO CHOCLÁN MONTALVO, Magistrado y Doctor en Derecho, en su libro “INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA”, páginas 68, 69, 70 y 71. ************************************************************
En tal sentido, es importante tomar en cuenta la personalidad del penado y su voluntad de cumplir con todas y cada una de las obligaciones y normas que impone la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, para que su readaptación a la sociedad se aplique progresivamente, sin embargo en el caso de marras se observa que el penado DOMINGO RAMÓN GÓMEZ, incurrió en conductas irregulares; las cuales configuran un flagrante incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas por este Tribunal y el delegado de prueba encargado de su supervisión; no consta en autos que el penado esté dando cumplimiento a las condiciones que le impusiera este Tribunal por decisión de fecha 07 de enero de 2000; mediante la cual le concedió la referida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; es decir, se le impuso la obligación de presentarse periódicamente ante el Delegado de Prueba que le fuera asignado; pero es el caso que tal y como lo han señalado las delegadas de prueba en sus distintos informes conductuales. Evidenciándose a todas luces que el penado no está dispuesto a cumplir con las normas y obligaciones que le fueron impuestas, que conllevan a la revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por ser imposible su reinserción progresiva a la sociedad, pese a que fue citado e impuesto del deber de cumplir con las condiciones impuestas, comprometiéndose el mismo a cumplirlas. *******
A tal efecto dispone el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: ***************************************************
“…Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de Oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido…”. (Negrillas del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que es potestad de este Juzgador revocar de oficio cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que fuere otorgada, una vez verificado el incumplimiento de las obligaciones que le fueran impuestas al penado, tal como se ha verificado en el presente caso. ******************************
Así las cosas, quien aquí decide observa que el penado DOMINGO RAMÓN GÓMEZ, no tiene voluntad de cumplir con las obligaciones inherentes a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “Trabajo Fuera del Establecimiento” (Destacamento de Trabajo) que le fuera otorgada, toda vez que ha quebrantado las condiciones que le fueran impuestas por este Tribunal y la delegada de prueba, ausentándose y abandonando su régimen de prueba desde el día 13 de agosto de 2004 sin justificación alguna. ******
Como consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, que el penado DOMINGO RAMÓN GÓMEZ, antes identificado; perdió toda posibilidad de llevar a término su condena bajo un régimen de supervisión distinto al de permanecer privado de su libertad, en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le fuera otorgada al penado DOMINGO RAMÓN GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.514.090 de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 512 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° ibídem, en virtud de haber incumplido el prenombrado penado con las obligaciones impuestas por este Juzgado, mediante decisión de fecha 07 de enero de 2000 , así como las impuestas por la delegada de prueba encargada de su supervisión. Y ASI SE DECIDE. *************************************
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO) que la fuera otorgada al penado DOMINGO RAMÓN GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.514.090, por este Juzgado en fecha 07 de enero de 2000; de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 512 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° ibídem, en virtud de haber incumplido las condiciones que le fueron impuestas. Como consecuencia de lo anterior se ordena la aprehensión del prenombrado penado, a fin que dé cumplimiento al resto de la pena que le fuera impuesta. ******************
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión, y ofíciese a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación y oficio al director del Internado Judicial Capital Rodeo II. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Calabozo Estado Guárico, Coordinación Zonal N° 6 de Tratamiento No Institucional. Cúmplase. *****************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL SECRETARIO
Abg. JESÚS GAMBOA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. JESÚS GAMBOA
Exp. N° 1E-137-99
JAAS/jaas