REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1E-155-99
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIO: Abg. JESÚS GAMBOA
PENADO: ALCIDES RAMÓN RONDÓN MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.321.187.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. CLEOTILDE HERNÁNDEZ.
VÍCTIMA: JORGE ERNESTO BRITO (Occiso).
FISCAL: Abg. ANGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, este Tribunal actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente: ************************************************************
PRIMERO: Que el penado ALCIDES RAMÓN RONDÓN MACHADO, antes identificado, fue condenado extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 26 de Abril de 1996 a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 409, ordinal 2° del Código Penal (actualmente articulo 407, ordinal 2°), tal como se desprende de los folios 262 al 292 de la Tercera Pieza del expediente que contiene la presente causa.
SEGUNDO: Que la pena antes citada fue redimida y computada en fecha 05 de agosto de 2005, por este Tribunal Primero de Ejecución. *****
TERCERO: Cursa al folio 27 de la Cuata Pieza del expediente que contiene la presente causa, Copia Certificada del Acta de Defunción N° 696, de fecha 11 de noviembre de 2005, emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio, San Juan de Los Morros, del Estado Guárico; mediante la cual la ciudadana Abg. CARMEN T. MUÑOZ DE VILLARROEL, en su carácter de Jefa de Registro Civil, deja constancia que en fecha 10 de noviembre de 2005, a las siete de la noche, en la Penitenciaría General de Venezuela de esa misma localidad, falleció el ciudadano ALCIDES RAMÓN RONDÓN MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.321.187, siendo la causa de la muerte SCHOCK CARDIOGÉNICO TAPONAMIENTO CARDIACO HEMOPERICARDIO TRAUMATISMO TORAXICO COMPLICADO.
Ahora bien, el artículo 103 del Código Penal dispone lo siguiente:
“La muerte del procesado extingue la acción penal.
La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectiva contra los herederos”. (subrayado del tribunal).
De la norma antes transcrita se desprende que la muerte del penado extingue la pena y todas las consecuencias penales de la misma. En otras palabras, la muerte del penado extingue la potestad del Estado de hacer efectiva la ejecución de la pena; y siendo la responsabilidad penal, personal, la muerte del penado la extingue, sin que pueda trasladarse a sus herederos. También según nuestra legislación, se extinguen las penas pecuniarias, aunque para otras legislaciones se consideran transmisibles a los herederos como deudas del condenado hacia el Estado. Por lo que respecta a las costas procesales, considera este juzgador, que es imposible ser exigidas a los herederos, siendo que se trata de una pena por cuanto fue aplicada en juicio penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Código Penal; la cual es personal y de ninguna manera transmisible a los herederos; razones por las cuales concluye quien aquí decide que la eficacia extintiva de la muerte del penado, concierne a la pena principal, a las penas accesorias y a los demás efectos de la condena. Por las razones antes expuestas, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la EXTINCIÓN de la pena principal, las penas accesorias y los demás efectos de la condena, y dejar a salvo las acciones y obligaciones civiles derivadas del delito, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 103 y 13 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. *******************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS PENAS ACCESORIAS, que fueran impuestas al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ALCIDES RAMÓN RONDÓN MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.321.187; por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 26 de Abril de 1996, quien lo condenó a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, tipificado en el articulo 409, ordinal 2° del Código Penal (actualmente articulo 407, ordinal 2°); así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 103, 13 del Código Penal. ***
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y Ofíciese a la Penitenciaría General del Venezuela. Cúmplase. ************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL SECRETARIO
Abg. JESÚS GAMBOA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. JESÚS GAMBOA
Exp. N° 1E-155-99
JAAS/jaas.